SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50632 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50632 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4333-2021
Número de expediente50632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4333-2021

Radicación n.° 50632

Acta 34


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIDRIO Y AFINES-SINTRAVIDRICOL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VIDRIERÍA FENICIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La organización sindical solicitó que se declare la nulidad del pacto colectivo que la empresa suscribió con los trabajadores no sindicalizados el 30 de marzo de 2005, y en consecuencia, que se condene a la accionada a pagarle al sindicato «las cuotas ordinarias, indexadas, que debería haberle retenido de su salario a los trabajadores no sindicalizados por beneficios de la convención colectiva, desde la fecha en que suspendió los descuentos hasta cuando los reanude», así como «el resarcimiento de los demás perjuicios que hubiese recibido por la suscripción del pacto colectivo declarado ilegal, en la cuantía que se probare en juicio» y las costas.


En respaldo de sus pretensiones, narró que S. es una organización de primer grado y de industria, con personería jurídica n.º 00170 de 3 de febrero de 1987, con domicilio en el municipio de Zipaquirá y registro sindical vigente.


Indicó que el 22 de mayo de 2003 suscribió convención colectiva con Vidriería Fenicia S.A. con vigencia de 24 meses a partir del 1.º de abril de 2003, el cual incluyó en su campo de aplicación «a todos los trabajadores de Vidriería Fenicia S.A.», con excepción de aquellos que tenían un nivel jerárquico igual o superior al de coordinador y de los trabajadores ocasionales o transitorios.


Afirmó que en marzo de 2005 los trabajadores con cargo superior a coordinador eran 17 y que la empresa realizó los descuentos con destino al sindicato de los 133 trabajadores sindicalizados o no hasta noviembre de 2004, data a partir de la cual empezó a aplicarlos sólo a los 50 empleados afiliados a la organización sindical y que por tal motivo presentó reclamación al empleador, quien reanudó los descuentos a todos los empleados en diciembre del mismo año y restituyó las sumas que adeudaba a esa fecha por concepto de cuotas sindicales.


Expuso que para el 28 de marzo de 2005 la organización sindical tenía 61 trabajadores afiliados y que entre el 30 de marzo y el 5 de abril del mismo año ese número se incrementó en 37 nuevos miembros. Señaló que para la primera data la empresa tenía un total de 148 trabajadores y que el 1.º de abril siguiente enganchó dos más, pero con fecha retroactiva al 23 de marzo de 2005. El 31 de marzo de 2005, se les hizo descuento sindical a 125 trabajadores.


Manifestó que el 30 de marzo de 2005 algunos trabajadores no sindicalizados y otros directivos excluidos de la convención colectiva –en total 34- suscribieron un pacto colectivo con la empleadora, pese a que para dicha data el sindicato tenía la condición de mayoritario y que el citado instrumento se depositó el 7 de abril de 2005. Asimismo, que aquel tenía una vigencia de 36 meses contados a partir del 1.º de abril de 2005 y fue suscrito por 4 personas y a él se adhirieron 34 trabajadores más (f.º 109 a 117, cuaderno 2.1).


Al dar respuesta al escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió lo relativo a la creación del sindicato y su personería jurídica. En lo atinente al pacto colectivo, manifestó que el 23 de marzo de 2005 recibió pliego de peticiones suscrito por trabajadores no sindicalizados y que, en atención a que la organización sindical demandante comunicó la decisión de no denunciar la convención colectiva como tampoco el ánimo de iniciar nueva negociación para renovar la misma, Vidriería Fenicia S.A. estaba en la obligación legal de iniciar conversaciones con los trabajadores no sindicalizados que presentaron el pacto colectivo mencionado.


Afirmó que al inicio de las negociaciones del pacto colectivo los no sindicalizados conformaban más de la tercera parte de sus trabajadores y que, contrario a lo dicho por la organización demandante, el pacto colectivo fue suscrito por más de 38 de ellos. Así, indicó que el instrumento extralegal se ajustó a derecho y quienes lo suscribieron eran trabajadores que no pertenecían a la organización sindical.


Por último, manifestó que no tenía la obligación de retener de los salarios de los trabajadores no sindicalizados la cuota sindical, en razón a que no eran beneficiarios de la convención colectiva (f.º 173 a 179, cuaderno 2.1)


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 5 de febrero de 2010, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, decidió (f.º 498 a 510, cuaderno 2 PDF 2.2):


1.º Absolver a la demandada V.F.S. (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el Sindicato De Trabajadores De La Industria Del Vidrio Y Afines De Colombia ‘S.’, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.


2.º C. en costas a la parte demandante (…).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la organización sindical, a través de sentencia de 23 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió (f.º 523 a 528, cuaderno 2; PDF 2.2):


1.º Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario laboral promovido por S. contra V.F.S., en el sentido de declarar la nulidad del pacto celebrado el 30 de marzo de 2005 y absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


2.º Modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de condenar (...) a la parte demandada a las costas de la primera instancia.


3.º Sin costas en esta instancia.


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) el 22 de mayo de 2003 S. y la empresa accionada suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia de 24 meses contados a partir del 1.º de abril del mismo año y hasta el 31 de marzo de 2005, aplicable a la todos los trabajadores con excepción de aquellos que tenían cargos de coordinadores o uno de mayor jerarquía y a los trabajadores ocasionales o transitorios; (ii) la organización sindical comunicó a la empresa la decisión de no denunciar la convención colectiva a su vencimiento; (iii) el 23 de marzo de 2005 trabajadores no sindicalizados presentaron pliego de peticiones con el ánimo de suscribir pacto colectivo, el cual se firmó el 30 de marzo de 2005 y se depositó el 7 de abril siguiente, con vigencia de 36 meses contados a partir del 1.º de abril del mismo año (f.º 158 a 160 y 163 a 172); (iv) para la fecha de suscripción del pacto colectivo la empresa tenía un total de 151 trabajadores (f.º 269 a 272), de los cuales 4 suscribieron el pacto colectivo mencionado y se adhirieron 34 trabajadores no sindicalizados (f.º 221 a 260); (v) el 28 de marzo de 2005, la organización sindical comunicó al director de recursos humanos de la accionada lo concerniente a la afiliación de 11 trabajadores (f.º 22) y el 6 de abril de la misma anualidad, informaron sobre la afiliación de otros 37 trabajadores (f.º 99 a 100), para así reunir un total de 97 trabajadores afiliados (f.º 101 a 102); y, (vi) de acuerdo con el material probatorio recaudado, para el 30 de marzo de 2005, fecha de suscripción del pacto colectivo, de los 151 trabajadores que tenía la empresa demandada, 61 eran trabajadores sindicalizados, lo cual superaba así la proporción establecida en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y, por tal razón, estaba prohibida la suscripción del pacto acusado.


Así, estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada debió aplicar extensivamente la convención colectiva a la totalidad de trabajadores fueran o no sindicalizados.


En esta dirección, señaló que está prohibido al empleador suscribir o prorrogar pactos vigentes en aquellos casos en los que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa -artículo 70 Ley 50 de 1990-, por lo que al estar probado que para la fecha de suscripción del pacto -23 de marzo de 2005- la organización sindical superaba la proporción del citado artículo -61 trabajadores afiliados de los 151 que laboraban para la empresa-, dicho instrumento colectivo era nulo por ser «contrario a la ley (…)» y adolecer de «objeto ilícito».


Así las cosas, indicó que en los términos del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo el sindicato tenía legitimidad para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el reconocimiento de perjuicios.


Sin embargo, en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas ordinarias sindicales que pretendía la organización accionante, concluyó que ello no era procedente porque para su descuento a los trabajadores era necesario acreditar que aquellos recibieron los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, situación que no ocurrió toda vez que los empleados no sindicalizados recibieron beneficios del pacto colectivo suscrito y, aunado a lo anterior, para su retención se requiere que el secretario y el fiscal de la organización sindical informen al empleador el valor a descontar, situación que tampoco se demostró en el proceso.


Por último, en relación con los perjuicios reclamados indicó que «no se demostraron, ni se valoraron [y] ni siquiera se pidió prueba al respecto».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la organización sindical, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


A su vez...

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