SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88316 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88316 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente88316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4893-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4893-2021

Radicación n.° 88316

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TERESA VALENCIA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Teresa Valencia Castillo llamó a juicio a la accionada con el fin de que se le conceda la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su difunto compañero permanente, Manuel Segundo Díaz, junto con el retroactivo desde el 22 de abril de 1997, intereses moratorios, incrementos legales y las costas del proceso.


Como soporte fáctico de sus pedimentos informó que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación a su difunto compañero permanente a través de la Resolución 004799 del 30 de diciembre de 1985; y que éste, además, efectuó cotizaciones al ISS durante 552 semanas entre el 1 de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980. Señaló que el pensionado falleció el 22 de febrero de 1997, que hizo vida marital con él durante más de 50 años hasta el óbito, y que dentro de ese nexo procrearon tres hijos, quienes, a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de 25 años.


Indicó que dependió económicamente del causante durante toda su convivencia; que el 31 de enero de 2017 reclamó a Colpensiones pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite y que la prestación fue negada con fundamento en el reconocimiento de una pensión por parte de la empresa Puertos de Colombia, y en que, por ende, «nadie podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público».


La entidad accionada dio contestación; aceptó los hechos, con excepción de aquellos referidos a la existencia de un vínculo entre la demandante y su compañero fallecido, frente a los cuales expresó que no le constaban, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que este último no dejó causada la prestación reclamada debido a que no completó los requisitos establecidos en la norma aplicable (Ley 100 de 1993). También alegó que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al ISS antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; mediante fallo del 1° de marzo de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido únicamente respecto al cobro de intereses moratorios y prescripción de las mesadas causadas y no cobradas en tiempo antes del 31de enero del año 2014, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta sentencia.

SEGUNDO; DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Por lo dicho en este proveído.

TERCERO; DECLARAR que la señora T.V.C., identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor M.S.D.. a partir del 23 de diciembre del año 1997 un día después del fallecimiento del de cujus.

CUARTO; DECLARAR que la señora T.V.C., identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, en calidad de compañera permanente supérstite del señor M.S.D., tiene derecho al disfrute y pago de la pensión de sobreviviente, en porcentaje de un 100% a partir del 31 de enero del año 2014, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO; ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a la señora TERESA VALENCIA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.205.722 expedida en Buenaventura, una pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, en cuantía un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de Ley, a partir del 31 de enero de 2014.

SEXTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a cancelar a la señora TERESA VALENCIA CASTILLO de manera indexada el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 31 de enero del año 2014, y hasta que sea incluida en nómina.

SEPTIMO; AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES"COLPENSIONES", que descuente lo que por salud se deban hacer a las prestaciones reconocidas en esta sentencia a la señora T.V.C..

OCTAVO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar las costas procesales a favor de la demandante señora T.V.C., en un 100%. Tásense por secretaria.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de enero de 2020, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Para fundamentar su decisión, luego de entender como un hecho excluido de discusión el reconocimiento de la pensión a M.S.D. por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, circunscribió el problema jurídico a establecer si el pensionado dejó causado, a favor de su grupo familiar, la pensión de sobrevivientes; si la demandante acreditó la condición de beneficiaria; y finalmente, si la pensión convencional otorgada por el precitado empleador era compatible con la prestación legal a cargo de Colpensiones.


Al efecto, discurrió sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, su regulación por el precepto vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado conforme al criterio desarrollado por esta corporación en la sentencia CSJ SL450-2018; así como la posibilidad de utilizar normas anteriores en los eventos de sucesión de normas a través del principio de la condición más beneficiosa, en relación con los parámetros y requisitos para su aplicación en particular ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993. Así consideró, que para extender los efectos del precitado Acuerdo el peticionario del derecho pensional debía acreditar 300 semanas en cualquier época, o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso, cualquiera de estas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 ibid., y así, predicar una expectativa legítima a su favor.

Después pasó al análisis de la compatibilidad entre la sustitución pensional convencional con la pensión legal de sobrevivientes e hizo alusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (con particular referencia a la decisión CSJ SL1032-2019), al fenómeno de la compartibilidad, y a la excepción contemplada por la norma, en los casos de existencia de una estipulación contraria definida en convención, pacto colectivo, o laudo arbitral. Concluyó así que, el ISS solo estaba en la obligación de compartir las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, después del 17 de octubre de ese año si el empleador continuaba aportando para los riesgos de IVM; y reiteró la existencia de una excepción en el evento en que las partes hubieran acordado que la pensión voluntaria patronal fuera concurrente con la de vejez del ISS.


Invocó la decisión CSJ SL16026-2017 respecto a la compatibilidad de una pensión de jubilación causada antes del 17 de octubre de 1985 con una pensión de vejez, precisando que dicha característica no se altera por la muerte del titular del derecho; y así, estimó que ese derecho se...

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