SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78797 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78797 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente78797
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5108-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5108-2021

Radicación n.° 78797

Acta 037


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SANDRA ENITH VELÁSQUEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Enith V. Moreno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (P.S..), con el fin de que se declarara nula la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, que se condenara a P.S.. «[…] a registrar que la afiliación al RAIS suscrita en el 2000 estuvo viciada de nulidad por error de hecho y a trasladar a C. la totalidad de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar».


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de febrero de 1964; que el 30 de octubre de 1989 empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy C. y que el 1º de marzo de 2000 se afilió a P.S., sin que le hubiesen informado las implicaciones de trasladarse de régimen pensional ni de la posibilidad de retractarse.


Indicó que contrató una asesoría particular que le permitió concluir que había sido engañada por la sociedad administradora para que se afiliara al régimen privado, razón por la cual, el 29 de julio de 2015 le solicitó la anulación del acto jurídico y el traspaso de sus aportes al de Prima Media, mientras que a C. le requirió la activación de la afiliación, pero ninguna entidad resolvió de manera favorable.


Al contestar la demanda, P.S.. rechazó las pretensiones. Admitió la reclamación administrativa, negó los demás hechos y aclaró que la afiliación se realizó el 15 de febrero de 2000.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, validez de los actos jurídicos, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y aseguró que no le constaban los demás.


En su defensa, alegó las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora S.E.V.M. […], realizada por la demandada PORVENIR S.A. el día 1 de marzo de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.


TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. realizar la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado, en los términos citados, para lo cual se le concede el termino de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por P.S.. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió a las demandadas.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia, que se vincule a la demandante al RPM».


Destacó que en el expediente figuraban el registro civil de nacimiento de la demandante en el que constaba que nació el 25 de febrero de 1964, las historias laborales expedidas por C. y Porvenir S.A., el formulario de afiliación y los testimonios de P.D.M. y S.T..


Definió que el marco legal y jurisprudencial del caso se encuadraba en los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 del Código Civil, el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias con radicados «[…] 31989, 31914, 31314 y 31383».


Señaló que no se discutía que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 15 de febrero de 2000 y que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 no tenía 35 años y contaba con 226 semanas para ese momento.


Manifestó que con el formulario de afiliación que suscribió la demandante podía concluir que se trasladó de régimen pensional de manera libre, espontánea y sin presiones, toda vez que se observaba la respectiva constancia de haber recibido la información sobre el régimen de transición y el derecho de retracto.


Puntualizó que no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la vigencia de dicha norma no tenía 55 años ni contaba con pensión de invalidez.


Sostuvo que, según lo afirmado por los testigos, recibieron la información de los fondos en una reunión general de la empresa y luego de forma personalizada con el asesor en donde diligenciaban el formulario de afiliación y que, si no recordaban con exactitud la asesoría que les brindaron, probablemente, obedecía al paso del tiempo.


Frente a los vicios del consentimiento, refirió que las pruebas testimoniales y documentales no comprobaban que hubiera sido presionada o engañada al momento de la suscripción. Además, que a folio 152 constaba que P.S.. verificó que la firma en el formulario de vinculación correspondía a la de la demandante, lo cual se compaginaba con que la voluntad no era solo de afiliación sino también de permanencia, pues solo en julio de 2015 solicitó la nulidad del acto jurídico.


Expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo error en la toma de la decisión, sería de derecho porque este tipo se refiere a la existencia o a la extinción de los derechos que son objeto de los regímenes pensionales, por lo que, de todas formas, no configuraría un vicio en el consentimiento según el artículo 1509 del Código Civil.


Añadió que las proyecciones no eran una exigencia legal para el momento en que se dio el traslado y que, además, la pensión se definía al momento de cumplir los requisitos y no al momento de la afiliación, pues el monto depende de varios factores y variables, por lo que debe estudiarse cada caso en particular, sin que hubiese lugar a aplicar el precedente jurisprudencial como si se tratara de un asunto general.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.E.V.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados y se resolverán en conjunto porque se valen de una argumentación común, que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir será igual para ellos.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada,


[…] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 32, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 del Decreto 2.196 de 2.009; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.


Indica la comisión de los siguientes errores de hecho:


Considerar, sin estar demostrado, que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones el formulario de traslado y que en ese formulario indica que conoce las implicaciones de su decisión.


No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


No dar por verificado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.


No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR