SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85770 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85770 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente85770
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4864-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4864-2021

Radicación n.° 85770

Acta n° 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de febrero de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la recurrente.


i)ANTECEDENTES



Mediante la sentencia SL1980-2020, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron Laboratorio Franco Colombiano L. S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -Sintraquim- Seccional Cali contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.



En la aludida sentencia, la Corte resolvió:



PRIMERO: NO ANULAR del laudo arbitral de 26 de junio de 2019, puntos que fueron concedidos, relacionados con “garantías para la negociación colectiva”, “trabajo nocturno”, “medicina prepagada”, “plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno”, lo mismo que el de la ”vigencia del laudo”, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS.,


SEGUNDO: MODULAR el artículo 4° del laudo arbitral impugnado, en el sentido de que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición, esto es, desde el 26 de junio de 2019.


TERCERO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 25 del pliego de peticiones TRASLADO ENTRE AREA-CASINO Y/O CASINO AREA, así como en torno al artículo 21 respecto del DERECHO A LA INFORMACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: NO ACCEDER a la devolución del laudo, con respecto a las demás cláusulas en las cuales el Tribunal declaró su falta de competencia.


QUINTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.

SEXTO: Sin costas.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió el 22 de febrero de 2021, para discutir los artículos 21 y 25 del pliego de peticiones, y al analizar el asunto, concluyó por unanimidad, que se debía acceder a las aspiraciones sindicales con algunos ajustes.



A través de apoderada, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de marzo de 2021.



El 14 de abril de 2021, la S. admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio según constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte.

ii)RECURSO DE LA EMPRESA
Manifestó que debían anularse las disposiciones arbitrales, en primer lugar, por falta de competencia del Tribunal para regular dichos aspectos y, en segundo lugar, por abierta ilegalidad al vulnerarse los derechos del empleador reconocidos por el ordenamiento jurídico además de configurarse inequidad manifiesta. S solicitó la modulación de la estipulación arbitral que reguló el artículo relacionado con el derecho a la información.
  1. Derecho a la información. Artículo 21 del pliego de peticiones.


La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, suministrará a la organización sindical el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa al 31 de diciembre de cada año. Una vez sea aprobada por su administración. Así mismo se entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, la relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios. Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada tres meses.



Laudo arbitral complementario



ART. 21 DERECHO A LA INFORMACIÓN.


La Empresa LAFRANCOL S.A.S., a partir de la vigencia del presente Laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, entregará a la organización sindical:
  1. El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa al 31 de diciembre de cada año, una vez sea aprobado por su administración.
  2. En el término del numeral anterior, una vez al año, entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido.
  3. La relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios. Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada año.



Argumentos específicos del recurrente
Señaló, que el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para fallar, dado que se trata de un tema sensible para el cual el ordenamiento jurídico establece todas las condiciones en el manejo de la información relacionada con la contabilidad de la empresa y del personal, y por ello, los árbitros no podían regular ese aspecto.
Explicó, que la información societaria y financiera de L., en su gran mayoría es privada y, por ende, reservada; no obstante, la información que puede considerarse pública puede ser consultada, incluso por el sindicato, a través de los canales disponibles para el efecto, de tal suerte que no es usual que se obligue a una compañía a entregar información contable y financiera, que puede llegar a ser utilizada con fines adversos a la empresa.
Sostuvo, que, con respecto al punto de practicantes y aprendices, es un asunto expresamente regulado en la ley y, por tanto, bajo el manto de la figura de protección de datos. Añadió, que si la empresa suministra los datos personales de dichas personas «entendiendo por dato personal cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas determinadas o determinables, tales como su tipo de contrato y cualquier otra información tendiente a individualizarlos e identificarlos, sin haber obtenido de forma previa una autorización expresa de cada uno de sus trabajadores, estaría violando las disposiciones legales referentes al manejo de datos personales, incumpliendo no sólo la ley sino vulnerando igualmente derechos de estirpe constitucional».
Manifestó, que, además de que el Tribunal no motivó la decisión, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la empresa con respecto a la inviabilidad de acceder a la petición sindical, y por ello, la estipulación no tiene el más mínimo signo de equidad, por cuenta el manejo de la información de la compañía en manos inadecuadas comprometería la reputación de la sociedad frente a sus competidores y la pondría en desventaja dentro del mercado.
Finalizó, peticionando que, en caso de que se mantenga la disposición arbitral, se module en el sentido de que se deje claro que el número de trabajadores practicantes podría reconocerse sin incluir nombres ni otros datos sensibles.

iii)CONSIDERACIONES


En la sentencia SL1980-2020, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando analizó el cuestionamiento de la organización sindical frente a esta petición que el Tribunal de arbitramento negó, pero que, en el fondo, la S. encontró que era una inhibición por falta de competencia con argumentos parecidos a los que en este momento utilizó la empresa, relacionados con la información privada y reservada de la compañía, la Corte los descartó de la siguiente manera:


[…]


Tiene dicho también la S., que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).


Se menciona lo anterior, porque en principio, podría entenderse, que la Corte no podría hacer ningún reparo de fondo a la decisión del Tribunal, al haber negado la petición del sindicato, tal como quedó consignado en la providencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual los componedores resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de las partes, y en donde precisaron que el citado artículo 21 del pliego de peticiones fue negado por razones de equidad.


Sin embargo, al efectuarse la respectiva lectura de la sesión del 17 de mayo de 2019 (folio 42 cuaderno del laudo), los argumentos de los componedores no son propiamente de una resolución en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales que tratan el acceso a la información, para concluir que «…la protección de los datos pertenece a la vida privada y familiar, entendida como impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el estado ni los particulares pueden interferir.»


En otras palabras, el argumento del Tribunal fue el típico de una inhibición por falta de competencia para definir el asunto.


Frente a ello, habría que indicar, que pese al término “negar” que utilizó el Tribunal de arbitramento, la Corte no avala la inhibición que en definitiva fue la que dispuso el laudo arbitral, amparado en las razones de tipo...

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