SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87802 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87802 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5032-2021
Número de expediente87802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5032-2021

Radicación n.° 87802

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-


  1. ANTECEDENTES


María Juana Ramírez Campos, llamó a juicio a -C.-, con el fin de que se declarara que convivió con el causante A.C.V. por más de 41 años y hasta la fecha en que falleció; quien cotizó más de 700 semanas al momento de entrar en vigor la Ley100 de 1993, de las 300 exigidas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.


Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que el señor C.V. se encontraba afiliado para los riesgos de IVM ante el ISS, hoy C. desde el 18 de agosto de 1975; que alcanzó a cotizar 727 semanas al 30 de septiembre de 2009; que a partir de esa anualidad no pudo seguir laborando, ya que su salud se deterioró, debido a que se le diagnosticó con leucemia y falleció el 23 de marzo de 2017; que fue la cónyuge del occiso durante 41 años; que dependía de él en todos los aspectos; que el 5 de octubre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes; que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB n.° 269726 del 27 de noviembre del mismo año. (f.° 2 a 8, cuaderno principal)


C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante; que logró cotizar 727 semanas hasta el 2009, que feneció el 23 de marzo de 2017, que la actora reclamó el beneficio y le fue negado.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e innominada (f.° 36 a 42, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de julio de 2019 (f.° 68, Acta, 68 A CD cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.J.R. CAMPOS, cumple con los presupuestos de la sentencia SU 005 de 2018, para que el estudio de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su esposo A.C., se haga conforme los requisitos del artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990 y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


SEGUNDO: DECLARAR que el causante A.C.C. cumple con la densidad de semanas requeridas en el artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990, por lo cual dejó causado el derecho para una pensión de sobrevivientes.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora M.J. CAMPOS una pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo desde el 24 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de su cónyuge A.C. Cabrera-


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora M.J.R. CAMPOS por concepto de mesadas causadas dejadas de pagar la suma de $28.495.548, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento efectivo de su pago.


QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuesta por C..


SEXTO: ABSOLVER a C. de la pretensión de intereses moratorios.


SÉPTIMO: AUTORICE a C. a descontar del retroactivo reconocido en esta sentencia los conceptos de salud teniendo en cuenta la EPS a que se encuentre afiliada la demandante o a la que desee afiliarse.


OCTAVO: ORDENESE a C. la inclusión en nómina una vez esta sentencia quede ejecutoriada.

NOVENO: Sin costas.


DÉCIMO REMITIR en consulta, sino fuere apelada la sentencia.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 (f.° 79 Acta, 79 A CD, cuaderno principal), revocó la decisión apelada.


Consideró que la controversia se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, según el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Razonó que la legislación vigente para la fecha de defunción del pensionado, 23 de marzo de 2017, eran los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los llamados a regular el asunto; que de las pruebas obrantes en el proceso observó que el reporte semanas de cotización acreditó 727,71, desde el 18 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 2009, por lo que no cumplía el requisito de la norma de haber demostrado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, del 23 de marzo de 2014 al mismo día y mes del 2017, pues dentro de ese lapso aportó cero septenarios.


Dedujo que, si se aplicara la condición más beneficiosa, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a igual conclusión se llegaría, como quiera que no alcanzó tampoco las 26 semanas requeridas en el año anterior a la muerte, pues su última cotización la registró el 30 de septiembre de 2009, lo cual hace improcedente la prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante.


No obstante lo anterior, analizó si en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional era procedente la pensión deprecada atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, el cual permitía mantener y respetar la situación individual alcanzada por la norma frente a las exigencias impuestas por un precepto legal más gravoso. Que esa Corporación, amplió la cobertura de dicho principio, permitiendo llegar incluso a la ultraactividad de la norma siempre y cuando se cumpliera con la densidad de cotizaciones prevista en ella antes de expirar su periodo de vigencia y que, para su aplicación, era necesario que la accionante probara ciertas condiciones, de acuerdo con el siguiente test de procedencia:


Primero debía establecer que la accionante pertenecía a un grupo especial protección constitucional o se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema y desplazamiento; segundo debe establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; tercero debe establecerse que el demandante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso aportaba al tutelante beneficiario; cuarto debe determinarse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar al sistema para adquirir la pensiones de sobrevivientes. Finalmente debía establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar la pensión de sobrevivientes.


En cuanto al test de procedencia advirtió que, si bien estaba acreditado que la petente era la cónyuge del afiliado fallecido, en lo que respecta al primer tópico la actora al momento del fallecimiento del afiliado tenía 58 años y para la calenda de la presentación de la demanda contaba con 59 y 7 meses, de tal manera que no había superado la expectativa de edad de 76 años, que no se demostró su condición de analfabetismo y de desplazamiento. Respecto a que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la prestación, observó que fue aportada epicrisis del señor C.V.; no obstante, de su lectura no se lograba apreciar las afirmaciones de la demanda respecto del estado de salud del fallecido en el 2009, pues nada se dijo sobre el particular.


Sobre el segundo requisito relacionado con que la carencia de la pensión de sobrevivientes haya afectado sus necesidades básicas, encontró declaración extra juicio de la suplicante que no ofrecía el grado de certeza por provenir de la misma parte interesada, ya que a nadie le es válido construir su propia prueba; declaración extra procesal rendida por Jorge Eliecer Camacho Castro, que si bien no aparecía desvirtuada en su contenido, debía dársele tratamiento de testimonio por corresponder a documento declarativo emanado de terceros, que no ofrece la credibilidad ni la contundencia para que se den por cumplidos los elementos de la subregla por ser una versión de oídas; por tanto, no se tenía por superado en su totalidad el test de procedencia, por lo que bajo dicha circunstancia no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU 005 – 2018, por lo cual revocó la sentencia apelada.


iii) RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S.,


[…] CASE totalmente la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de septiembre del 2019, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE, la sentencia dictada por el J. Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de febrero 13 del 2019, e incluya el reconocimiento al pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre del 2017. y subsidiariamente a la indexación de la condena, además de las pretensiones ya...

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