SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86974 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86974 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4874-2021
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4874-2021

Radicación n.° 86974

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CONDE BULLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Rodolfo C.B. llamó a juicio a P.S.A. y a C. para que se declarara que tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) o, en subsidio, que era nulo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la aseguradora privada a remitir a la pública sus aportes, junto con los bonos y rendimientos financieros percibidos entre el 1° de julio de 1996 al 12 de octubre de 1997 y, a la última, a otorgarle la pensión de vejez desde el 4 de junio de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se probara y las costas.


Narró que nació el 4 de junio de 1944; que cotizó en pensiones en las siguientes entidades:


Fondo o AFP

Semanas de aportes

ISS, hoy C.

1145.85

Ministerio de Salud

287.85

Protección S.A.

68.571

Dijo que al 1° de abril de 1994 contaba con 1317.87 semanas de aportes; que el 1° de julio de 1996, se trasladó a P.S.A., sin que se le brindara información adecuada; que mediante Resolución n.° 2001-2702 (que no fecha), dicha entidad le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado.


Señaló que el 30 de septiembre y 1° de octubre de 2015, reclamó a las convocadas su retorno al RPMPD, que fue negado mediante Escritos n.° BZ2015_9339620-2695704 (sin indicar fecha) y del 8 de octubre de 2015 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante y la reclamación administrativa, junto con su respuesta.

Manifestó que no le constaban: i) el número de cotizaciones del convocante; ii) la omisión de información por parte de Protección S.A. al momento de su migración al RAIS; iii) los trámites referentes al reconocimiento prestacional y la modalidad seleccionada.


Formuló como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe (f.° 80 a 100, ibidem).


Protección S.A. también se opuso a las pretensiones; aceptó la edad del reclamante, su afiliación al RAIS, el otorgamiento de la pensión en los términos descritos y las solicitudes que aquel elevó en el 2015.


Negó que no haya brindado asesoría adecuada al momento del traslado al RAIS, pues garantizó la necesaria para que esa decisión fuera libre, voluntaria e informada, sin que existiera vicio en el consentimiento del usuario.


Apuntó que no le constaban los hechos relacionados con C..


Propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al RAIS con Protección, inexistencia del derecho al traslado de régimen, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, compensación, innominada o genérica (f.° 121 a 135, ib).


1.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de traslado del accionante al RAIS, con los efectos indicados en la parte motiva de la presente decisión.


En consecuencia, se condena a Protección a trasladar a C., los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, como cotizaciones, bonos, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los intereses que se hubieren causado, sin descuento de las mesadas pensionales que se haya efectuado.


La excepción de prescripción se declara no probada.


Costas a cargos de Protección […] (acta f. ° 157 a 158, en relación con el CD de f.° 159, ibidem).


2.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, tras decidir la apelación de las ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por R.C.B. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su nombre por el señor R.C.B..


TERCERO: REVOCAR la condena en COSTAS de primera instancia, la cual debe ser asumida por la parte demandante y en favor de la demandada PROTECCIÓN S.A.


Dijo que conforme a los artículos 66A y 69 del CPTSS, determinaría si era procedente: i) la declaratoria de nulidad del traslado del demandante al RAIS; ii) el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de C.; iii) la devolución de lo cancelado por la AFP privada por concepto de mesadas pensionales; y, iv) el pago de los intereses moratorios.


Puntualizó que su decisión tendría por fundamento los artículos 60 y 61 del CPTSS y el análisis de las siguientes pruebas:


• Registro Civil de nacimiento (f.° 12).


• Resolución n.° 2001-2702, en la que P.S.A. reconoce el derecho de pensión de vejez anticipada al demandante (f.° 14).

• Historia laboral actualizada al 12 de agosto de 2015, [expedida] por C., en la que se refiere a un total de 1057.14 semanas cotizadas, desde el 20 de marzo del 74 al 30 abril de 2004 (f.° 16).


• Liquidación del bono pensional tipo A (f.° 17 a 21).

• Reporte de semanas cotizadas por el demandante a Protección, en un total de 68.57 semana (f.° 22).

• Comunicación de Protección, en la cual se acredita el monto de la mesada pensional del demandante para el año 1998, en la suma de 1.287.266 (f.° 23).


• Certificación laboral emitida por el Ministerio de Salud (f.° 24 a 25).


• Extractos de pensiones obligatorias de P.S.A. (f.° 26-28).


• Certificación de Protección, en el cual se indica que el demandante se encuentra pensionado desde el 17 de enero del 2001, con una mesada de 732.774 (f.° 29).


• Constancia de 4 de abril de 2012, en el cual se indica que el demandante se encuentra pensionado desde el 17 de enero de 2001; que para el año 2012, el monto de la mesada pensional asciende la suma de 1.599.608 (f.° 30).


• Constancia expedida por Protección en la que se indica el monto de la mesada pensional para el año 2009, en la suma de $1.408.569 (f.° 31).


• Solicitud de pensión realizada ante Protección el 18 de enero 2001 (f.° 32 a 33).


• Documento emitido por Buen Café el 15 de septiembre de 2015, referenciado como asunto: solicitud certificado pagos, pensión - reliquidación de pensión (f.° 34 a 53).

• Solicitud de regreso al régimen de prima media con prestación definida, radicada ante Protección, el 1° de octubre 2015 (f.° 54).


• Respuesta del 8 octubre 2015 […] (f.° 55 a 56).


• Solicitud de pensión de vejez del 30 de septiembre de 2015, radicada ante C. (f.° 57 62) y respuesta emitida el 30 de septiembre 2015, en la que se indica que el trámite no es viable. (f.° 63).


Así mismo, como medios de convicción allegados por las demandadas, los siguientes:


• Copia de la solicitud de vinculación a la AFP, calendada el 3 de junio de 1996, firmada por el demandante (f.° 136).


• Constancia expedida por Protección en la que se indica que el demandante es pensionado por vejez, realizando ese pago desde el 26 de febrero de 2001 al 27 de octubre 2016 para un total de $266.948.671 (f.° 137 a 143) y documentos firmados por el demandante, con los cuales se dio trámite al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de P.S.A. (f.° 145 a 149).


• […] el interrogatorio de parte [del convocante, en el que] acepta que se trasladó al RAIS y que solicitó su pensión (CD f.° 159).


Expuso que al tenor del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, las administradoras de pensiones deben suministrar a sus usurarios información necesaria para que las operaciones que realicen cumplan con parámetros de trasparencia y estén precedidas de juicios claros y objetivos; que esa obligación se mantuvo sin modificación en el artículo 23 de la Ley 795 de 2003.


Planteó que la Ley 1328 de 2009 también previó como principios del régimen de protección al consumidor financiero, la transparencia y la información cierta, suficiente y oportuna a fin de garantizar al interesado el conocimiento de sus derechos, obligaciones y costos en las relaciones que tenga con «las entidades vigiladas».


Dijo que en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4692-2014, CSJ SL12136-2014, y CSJ SL17595-2017, la Corte adoctrinó que las AFP deben acreditar que los traslados entre regímenes pensionales estuvieron precedidos de una decisión informada, en la que el afiliado conociera los riesgos y beneficios de su migración, so pena de que el consentimiento se entendiera viciado, conforme al artículo 1508 del CC.


Denotó que «aunque la omisión en la información veraz sobre las consecuencias del traslado, implícitamente genera un vicio de consentimiento denominado dolo», cuyas...

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