SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2015-00919-01 del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878655828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2015-00919-01 del 18-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-31-03-020-2015-00919-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4826-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4826-2021 Radicación n° 11001-31-03-020-2015-00919-01

(Aprobado en sesión de virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia instaurado por M.B.F. contra N.A.A. y J.A.S., trámite en el cual fueron reconocidos G.P. de B., P., M. y R.D.B.P. como litisconsortes del demandante.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 55 nº 10 – 29 de Bogotá, alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula nº 50C-1221532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la inscripción del fallo.


2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ostenta la posesión del predio, con su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos, desde el año 1966, época en la cual allí funcionaba un taller de mecánica y parqueadero de automotores.


Agregó que desde ese momento ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque lo utilizó como lugar de vivienda de su hogar, también ha pagado los impuestos, instaló servicios públicos domiciliarios, mejoras, lo ha arrendado y defendido de ataques como el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado por Tito Francisco Solano Rojas.


3. Con ocasión de su vinculación al litigio, Nadia A. Angarita se opuso a las pretensiones y enarboló las excepciones meritorias de «tránsito a cosa juzgada», «imposibilidad del demandante de adquirir por prescripción como consecuencia de su calidad de mero tenedor del inmueble» y «ausencia de requisitos para iniciar demanda de pertenencia».


Jorge A. Sánchez reiteró las mismas defensas de su codemandada y adicionó la de «mala fe por parte del demandante».


La curadora ad-litem de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito.


En razón de la cesión de derechos litigiosos que el promotor realizó a favor de G.P. de B., P., M. y Rubén Darío B. Pinzón, estos fueron reconocidos sólo como litisconsortes de aquel, porque los convocados rechazaron la sustitución procesal.


4. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 9 de agosto de 2018 la falladora a-quo desestimó las pretensiones de la demanda.


5. La parte demandante interpuso apelación que el Tribunal resolvió el 15 de noviembre siguiente, con sentencia confirmatoria de la recurrida.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El Juzgador de segundo grado inicialmente recordó que su competencia se limitaba a los reparos objeto de sustentación en segunda instancia.


2. Seguidamente señaló que, tal cual lo consideró al resolver las excepciones previas, surtió efectos de cosa juzgada la decisión adoptada en el anterior proceso de pertenencia incoado por el demandante contra Cecilia Montenegro de A., pues las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas determinaron que para la época de iniciación de ese primer litigio (abril de 2005) él ostentaba la condición de tenedor del fundo, que es el mismo materia de este pleito.


Por ende, fue errado el alegato del recurrente al insistir en que desde el año 1966 ha ostentado la posesión del inmueble.


3. Agregó que como el libelo también mencionó que al contar la posesión desde el año 2005 hasta el 2015 -de instauración de esta nueva acción- se cumple el lapso prescriptivo, para el acogimiento de esta pretensión era necesario que el peticionario acreditara la interversión de su condición de tenedor a la de poseedor, demostración que no cumplió porque, como lo adujo la juzgadora a-quo, él manifestó en el interrogatorio que absolvió no pagar los impuestos del fundo, acto que hubiera revelado su posesión por ser propio de quien se cree dueño; tampoco probó la realización de mejoras con posterioridad al año 2005, pues el dictamen pericial recaudado refirió que las existentes correspondían a los años 1978 a 1988; y el pago de servicios públicos tampoco muestra inequívocamente actos posesorios, habida cuenta que también lo realizan los arrendatarios, locatarios o comodatarios, esto es, cualquier tenedor de un bien.


En suma, el convocante no acreditó la interversión de su título de tenedor a poseedor, principalmente al insistir en que no era indispensable porque ostentaba posesión desde el año 1966, al punto que alegó que el acervo probatorio recaudado desvirtuaba la calidad de tenedor que le fue atribuida en el juicio antecedente, tema ajeno al presente litigio, como también lo son los elementos de convicción relacionados con el contrato de arrendamiento allá valorado.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El demandante acudió a este mecanismo extraordinario proponiendo un cargo, erigido en la causal segunda de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO ÚNICO


1. Aduce la vulneración indirecta de los artículos 762, 2512 a 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la ley 791 de 2002 por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio.


2. Hace consistir el quebranto en que el Tribunal, no obstante aceptar que el convocante alegó que desde el año 2005 hasta el 2015 cumplió el lapso prescriptivo de 10 años, coligió impróspera la usucapión porque pretirió las pruebas que daban cuenta de su interversión de tenedor a poseedor, como fueron:


2.1. La presentación de la anterior demanda de pertenencia que él radicó en el mes de abril de 2005, en la cual se erigió como poseedor del inmueble objeto de ese anterior pleito así como de este nuevo, acto del cual se desprendía la interversión de su título de tenedor a poseedor según lo relatan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en esa causa.


2.2. La contestación que los acá convocados hicieron a la demanda genitora de esta segunda contienda, pues relataron que él con anterioridad tramitó otro juicio de pertenencia sobre el mismo bien raíz atribuyéndose la condición de poseedor.


2.3. Asimismo fue omitido el interrogatorio de parte de Cecilia Montenegro de A., practicado en la acción de pertenencia primogénita tramitada ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, pues la absolvente, como propietaria del inmueble en esa época, aceptó que M.B.F. lo ocupaba y había dejado de pagar la renta, lo cual evidenciaba -aduce el recurrente- su posesión.


2.4. También fue olvidada la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por T.F.S.R. contra M.B.F., con posterioridad al juicio de pertenencia tramitado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, libelo en el cual el primero, alegando ser arrendador en virtud de la cesión que le hizo Cecilia Montenegro de A., relató que el arrendatario cubrió la renta hasta el año 2004 y que de allí en adelante omitió el pago, esto es, por espacio de más de 8 años, actitud que –aseveró el casacionista- revela la posesión.


3. Añadió el censor, partiendo de la anterior acreditación de la interversión de su condición de tenedor a poseedor, que los actos posesorios también estaban probados, lo cual no observó el juzgador ad-quem al:


3.1. Omitir el testimonio de V.J.M., quien expresó que recibió en arrendamiento de M.B.F. un local que hace parte del predio objeto de la litis; y que reconoce a su arrendador como propietario, incluso, desde mucho antes del año 2005, al punto que es él quien autoriza cualquier arreglo o mejora en el local.


3.2. Preterir el contrato de arrendamiento ajustado por V.J.M. y G. de B., como arrendatario y arrendadora, en su orden, con la venía del demandante según relató el primero en su versión de los hechos, lo cual comporta otro acto inequívoco de posesión del accionante.


3.3. Olvidar la deposición de F.H.H., quien manifestó conocer al recurrente como propietario del inmueble, por ser quien lo arrienda.


3.4. Abandonar la declaración de G.T.G., quien informó conocer al demandante como propietario del inmueble desde hace más de 20 años, por ser quien lo ha ocupado, en actividades comerciales, y mejorado, con el levantamiento de una pared alrededor del año 2008.


3.5. Pasar por alto la exposición de G.N.R., informante de las actividades que en el bien raíz desplegó el peticionario.


3.6. Ignorar la inspección judicial practicada, que dio fe de la detentación de B.F. y de su concordancia con los testimonios recaudados, a cuyo tenor el bien es explotado con las actividades comerciales de taller de mecánica, parqueadero y un local comercial.


3.7. Cercenar el dictamen pericial evacuado, en razón a que el fallo aseveró que las mejoras demostradas eran anteriores al año 2005 cuando el accionante debió intervertir su condición de tenedor a poseedor, a pesar de que tal experticia da cuenta de la construcción en ese mismo año de una pared medianera en el lindero sur del predio, fecha que aclaró el auxiliar de la justicia en la vista pública al referir que tal mejora data del año 2007.


3.8. Asimismo, el tribunal erró de derecho al establecer una tarifa probatoria, ya que exigió como medio inexcusable para acreditar la posesión el pago de los impuestos del bien a usucapir, a pesar de la libertad en la materia y conforme a las reglas de la sana crítica regulada en el artículo 176 del Código General del Proceso; máxime si la jurisprudencia tiene sentado que el pago de tributos de un bien no demuestra, sin más, el ánimo de señorío; de donde no podía ser extraído como indicio en contra del...

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