SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-005-2005-00143-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-005-2005-00143-01 del 26-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente76520-31-03-005-2005-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5252-2021

R.. 76520-31-03-005-2005-00143-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC5252-2021

R.icación n° 76520-31-03-005-2005-00143-01

(Aprobada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que María Eugenia Durán Piedrahita interpuso contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario que ella y D.L.. adelantaron a S.S.


a.-)EL LITIGIO 1.- Por escrito que radicó el 13 de diciembre de 2005, la actora pidió declarar que entre ella, «en nombre propio y en calidad de representante legal de D Ltda.», y S.S «se dio y ejecutó» un contrato de agencia comercial que comenzó a mediados de 1962 y terminó el 1º de febrero 2001 por causas imputables a la demandada, a quien, en consecuencia, reclamó condenar a pagarle las prestaciones previstas en los «párrafos» 1 y 2 del artículo 1324 del Código de Comercio y el «10% sobre las ventas directas» que realizó entre la última calenda y el 6 de diciembre de 2005 en Palmira (Valle) y su zona de influencia, así como cualquier otro perjuicio En las primeras y segundas pretensiones subsidiarias reiteró las anteriores, pero teniendo como fecha de inicio de la relación el 31 de octubre de 1989 y el 1º de enero de 1995, respectivamente, teniendo en cuenta que en el periodo postrero únicamente obró como agente la persona natural. En las terceras, cuartas y quintas pretensiones subsidiarias repitió las ya enunciadas, sobre la base de la existencia de una agencia comercial de hecho. Con las sextas apuntó a que la judicatura reconociera que, con la terminación del acuerdo de voluntades, la demandada abusó del derecho y de su posición contractual dominante y que, por tal razón, la debe indemnizar. Finalmente, suplicó declarar que la enjuiciada se enriqueció sin justa causa y a sus expensas.

Como sustento de tales aspiraciones, la impulsora refirió que:


D. Ltda. adquirió de F.M. y Ascensión Núñez el almacén «Agroavícola» que 22 años atrás recibió el encargo de promocionar, explotar y vender los productos de S.S., y desde el 31 octubre de 1989 continuó desarrollándolo de manera exclusiva en la zona asignada, es decir, Palmira y su área de influencia, fin para el cual dispuso de un establecimiento de comercio.


Por lo anterior, suministró información financiera reservada a S.S., a quien puso al tanto de problemas surgidos con los productos y «la información sobre las consignaciones realizadas»; solicitó «un aumento en el cupo de diez millones de pesos»; reclamó porque la misma y otras personas estaban distribuyendo sus mercancías en el territorio asignado; pidió un préstamo para adquirir un camión; informó los adelantos para recuperar el mercado y otorgó una hipoteca.


D. Ltda. cedió el encargo a M.E.D. Piedrahíta, quien prosiguió ejecutándolo a partir del 1º de enero de 1995 a través del establecimiento de comercio del mismo nombre, con independencia administrativa, mas no económica porque el 90% de sus utilidades dependían de esa actividad.


En tal virtud, siguiendo al píe de la letra las instrucciones, políticas y autorizaciones de S.S., censó, visitó y capacitó clientes; utilizó sus logotipos y marca; creó «un esquema bien definido…» y «toda una estructura de empresa organizada…»; le rindió cuentas; codificó sus productos; asistió a las reuniones de mercadeo que esta programaba; le solicitó la elaboración de alimentos especiales e informó los inconvenientes que algunos presentaban; requirió y obtuvo su patrocinio para promocionar y posicionar las mercancías; abrió dos distribuidoras en otros municipios; y vendió más de 40.000 toneladas. En esa medida, tuvo el convencimiento íntimo de que trabajaba para la empresaria, así era vista por los usuarios y empleados de los almacenes y, como muestra de la seriedad y respeto que alcanzó en su plaza, llegó a tener créditos con terceros hasta por $451.000.000.


Por su parte, la fabricante compensó sus esfuerzos con «productos elaborados», descuentos, precios especiales, bonificaciones y préstamos; la requirió para verificar saldos a su cargo y explicar discrepancias; fijó el valor de los bienes y condiciones de promoción, explotación y venta; le hizo visitas técnicas; y le entregó material publicitario.


Violando la exclusividad y abusando del derecho, desde 1997 S.S. comenzó directamente o mediante otras personas a distribuir sus mercaderías entre «clientes de ‘El agente»; contrariando lo acordado, le recibió $20.000.000 para una compra al contado y los aplicó a una deuda que habían convenido «congelar»; y, a pesar de la garantía real, le redujo de $80.000.000 a $10.000.000 el cupo de crédito. Todo ello causó que M.E.D.P. sufriera una fuerte caída en las ventas y problemas de liquidez que a su vez la llevaron a realizar activos y, finalmente, el 1º de febrero de 2001, a cerrar su establecimiento de comercio con un pasivo aproximado de $261.000.000 por solo capital, perdiendo el dinero que invirtió y el prestigio logrado a lo largo de los 11 años y 4 meses, a los que se suman los de su predecesor, mientras que la llamada continúa obteniendo inmensos beneficios con la clientela que le consiguió.

2.- Puesta a derecho la enjuiciada, mediante apoderado aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción», «…contrato no cumplido» y «compensación» (fls. 222 al 244, cuaderno 1).


3.- El 15 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira consideró que D.L.. no estaba legitimada por haber sido liquidada, declaró prescrita la acción emprendida y negó las pretensiones (fls. 1019, 1030 y CD anexo, ídem).

4.- Apelada la sentencia por la actora, el Tribunal la confirmó (fls. 9 al 17, cuaderno 5). b.-)FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Solo se examina la presunta existencia del contrato de agencia comercial entre M.E.D.P. y S.S. porque el a quo omitió pronunciarse sobre las aspiraciones subsidiarias relacionadas con la «agencia comercial de hecho» y la recurrente guardó silencio, «ora para solicitar adición o reparar sobre el punto».


El problema jurídico consiste en si se acreditó dicho acuerdo y, en caso afirmativo, si operó la prescripción extintiva.

El artículo 864 del Código de Comercio define qué son los contratos, en tanto que el 1317 señala que el de agencia mercantil tiene como objeto «la promoción o explotación de los negocios del agenciado», por su cuenta y riesgo, mediante una labor de intermediación estable e independiente que el agente desempeña a cambio de una contraprestación económica. Se circunscribe a la zona prefijada del territorio nacional, aspecto fundamental para la exclusividad que el art. 1318 idem consagra a favor de este, amén de que permite imponer la remuneración del 1322 ib., pero lo más importante es que sus efectos repercuten directamente en el patrimonio del empresario, quien hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que arrojen tales operaciones, como también la clientela conseguida, lo cual justifica la prestación e indemnizaciones contempladas en el canon 1324 ejusdem.


Su «característica mercantil intermediadora» la hace afín con otros actos jurídicos, con los cuales puede coincidir sin confundirse dadas sus calidades específicas, por lo que «su demostración tiene que ser inequívoca», pues una persona puede recibir diferentes encargos «y no ser agente comercial», constituyéndose en el elemento diferenciador que, por cuenta ajena, «…promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario» (subrayado original).


Del plenario refulge que pese a existir intermediación, exclusividad, asignación de un territorio e, incluso, la utilización de logos del empresario, nada de ello caracteriza la actividad invocada «…como una agencia comercial, sino como un contrato de distribución, en el que por cuenta y riesgo, M.E.D. Piedrahíta -al igual que los que la precedieron en la relación comercial con S.S.-, revendía para su propio beneficio los productos del fabricante», no a favor o por encargo de este, aserto que encuentra respaldo en la SC13208-2015, en donde la Corte puntualizó las diferencias entre una y otra figura. Aunque la injerencia del productor era bastante, no muta en lo pretendido, pues la distribución también admite su activa y determinante participación.


Los hechos de la demanda, que constituyen confesión, ya arrojan luces sobre la verdadera naturaleza del pacto entre las partes, cuando refieren que S.S. confirió a la impulsora un cupo de 80 millones de pesos respaldado en garantía real, así como que le hacía descuentos especiales y que esta debió vender activos y tramitar un préstamo para adquirir de contado la materia prima.


Percepción que acompasa con los testimonios de J.G.B., L.G.C.A., L.A.G., Jorge Enrique Calderón Castillo y M.P.M.S., quienes no pasaron de narrar que «D.» o la actora eran «distribuidores exclusivos de S.S. en la ciudad de Palmira» (resaltado original), utilizaban sus distintivos, repartían folletos, se mostraban en ferias y festivales y recibían sus capacitaciones, en tanto que esta les hacía «visitas y exigencias periódicas» y en ocasiones les obsequiaba elementos para sus clientes, nada de lo cual alcanza para exteriorizar la agencia comercial.


Poco o nada revelan los documentos que abundan en el plenario sobre la existencia de la agencia, demostrando que tan solo se trató de un contrato de distribución. Las facturas de venta a crédito dan cuenta que «D.» compraba a S. S.A. los...

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