SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84517 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84517 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84517
Número de sentenciaSL5673-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL5673-2021

Radicación n.° 84517

Acta 46


Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró O.A.A.V. contra la recurrente y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria la SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el señor Omel Antonio Abadía Valdés promovió proceso contra al Administradora Colombiana de Pensiones – C. - al cual fue llamado como litisconsorte necesaria la Siderúrgica del Pacífico S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial de alto riesgo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, con el Decreto 1282 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y se ordenara la liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o durante toda la vida laboral; reclamó también la indexación de las condenas, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como peticiones subsidiarias solicitó que en el evento de no ordenarse el reconocimiento de la pensión por falta de la edad exigida, se ordenara a C. reconocer la prestación cuando cumpliera los 55 años de edad y, de no ser posible acceder a ello, se ordenara la devolución de los aportes en el porcentaje del 6% establecido para la cotización de las empresas con actividades de altas temperaturas.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que realizó aportes al Seguro Social con el empleador Siderúrgica del Pacífico S.A. entre del 17 de mayo de 1988 al 25 de junio de 2009; que durante el tiempo en que realizó los aportes desarrolló sus funciones en el área de terminación y laminado con exposición a altas temperaturas; que dentro del objeto social de la empresa se encontraba la producción, transformación, comercialización y venta de hierro, bronce, aluminio y cualquier otra aleación; que la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. siempre estuvo clasificada por el Seguro Social con la actividad Clase V riesgo máximo, debido a las altas temperaturas utilizadas en sus procesos productivos; que el Seguro Social, al igual que S., determinaron en sus estudios de ‘Estrés Término – Calor’ una sobreexposición a altas temperaturas; que el 2 de junio de 2011 solicitó al ISS su derecho pensional sin obtener respuesta; que nuevamente el 1 de febrero de 2012 solicitó al ISS la pensión de vejez especial de alto riesgo; que no se le pueden trasladar los problemas administrativos surgidos entre el ISS y el empleador que ocasionaron la falta de pago del valor adicional en la cotización por alto riesgo.


Al dar respuesta a la demanda, Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral que existió con el actor, el objeto social de la empresa, la clasificación de la empresa en clase V y, de los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Respecto de la también demandada C., el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 29 de abril de 2013 (fl. 243), dio por no contestada la demanda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 09 de octubre de 2014 (fls. 815 y 816), resolvió:


PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción perentoria temporal en razón a la petición de pensión formulada antes de tiempo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar al señor O.A.A. por haber sido vencido en juicio a pagar a favor de las demandadas las costas procesales. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) como agencias en derecho.


TERCERO: Se remite en consulta por ser adversa a los intereses del trabajador.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, a partir del 13 de junio de 2015 en cuantía de $2.071.294,16 para el año 2018, con los reajustes anuales legales; condenó también a C. a reconocer un retroactivo pensional por valor de $100.698.668,19, correspondiente a trece mesadas anuales causadas entre el 13 de junio de 2015 y el 31 de octubre de 2018, autorizando a C. descontar los aportes de salud y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a la vigencia del Decreto 1281 de 1994 el actor, que nació el 13 de junio de 1959, contaba con 35 años de edad y un total de 761,43 semanas de cotización, es decir, con más de 15 años de servicio que lo acreditaban como beneficiario del régimen de transición, contrario a lo dilucidado por el juez de primera instancia.


Aseveró que en esa circunstancia la norma aplicable no era el Decreto 2090 de 2003, como lo había determinado el a quo, sino el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, la edad de 60 años exigida para los hombres se disminuía en un año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad, para los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, sin que se estipule cotización adicional.


Adujo que la circunstancia de no haberse realizado la cotización adicional contemplada en los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no puede afectar los derechos del trabajador, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia...

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