SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56403 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56403 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56403
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2411-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2411-2018

Radicación n.° 56403

Acta 18

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE R.T. (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.).

I. ANTECEDENTES

CRÍSPULO DÍAZ MELO llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE R.T. (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.), con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación legal y convencional; la suma de $5.340.470.oo indexada, por concepto de viáticos insolutos antes de la liquidación de TELECOM; la diferencia salarial correspondiente a la promoción automática, teniendo en cuenta el grupo salarial, causada desde el 1° de enero de 1998, costas y agencias en derecho.

En subsidio de la pensión, solicitó, a partir del 1° de febrero del año 2006 y hasta que se cumpla el tiempo para acceder a la misma, la protección especial de la pensión anticipada, en la modalidad de «prepensionable».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a TELECOM a través de la Resolución n.° 5555 de 1984, en el cargo de mensajero I; que laboró en forma continua durante 21 años, 4 meses y 23 días, desde el 1° de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2006; que durante la relación laboral, desempeñó los cargos de mensajero I, auxiliar contable, operador teleprentista y telefonista nacional; que nació el 8 de marzo de 1961, por lo que al 8 de marzo de 2009, cumplía 48 años de edad; que el 10 de junio de 2003, de forma intempestiva y violenta, las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron invadidas por la fuerza pública; que mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, TELECOM fue disuelta y entró en proceso de liquidación; que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, con oficio n.° 0895 del 31 de junio de 2003; que por disposición judicial fue reintegrado a la demandada el 29 de julio de 2005, como beneficiado del plan de protección social «Retén Social», dando cumplimiento a la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica.

A pesar de lo anterior, por segunda vez, el 6 de febrero del 2006, se le notificó la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de trabajo, por culminación del proceso de liquidación de la entidad; que el 1° de septiembre de 2007, solicitó a CAPRECOM la pensión vitalicia de jubilación convencional, por encontrarse en el régimen especial de transición y estar encuadrado dentro de la convención colectiva de trabajo vigente; que mediante Resolución n.° 014 del 31 de marzo de 2008, su solicitud fue negada; recurrida ésta, se confirmó; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre TELECOM y sus sindicatos de trabajadores de la empresa nacional de telecomunicaciones (SITTELECOM), sindicato de industria de trabajadores de las telecomunicaciones (ATT), asociación nacional de profesionales de las comunicaciones (ASSITEL) y unión sindical de trabajadores de las telecomunicaciones (USTC), no solo por afiliación, sino por extensión expresa de las mismas.

Agregó, que TELECOM ofreció a algunos trabajadores, que se encontraban a menos de 7 años para obtener su derecho a pensión, un «Plan de Pensión Anticipada», mediante el cual se comprometía a pagarles el monto de la mesada pensional, hasta tanto la prestación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, plan al que no fue incluido; que se encontraba vinculado a TELECOM en la fecha de su transformación por medio del Decreto 2123 de 1992, teniendo derecho a que se le apliquen las normas pensionales y prestacionales anteriores a la misma; que aunque cumplía con los requisitos para el plan de pensión anticipada, no se lo ofrecieron, violentándole el derecho a la igualdad; que por Convención Colectiva de 1997-1999, se pactó la promoción automática dentro del mismo cargo, por regla general, de un grupo salarial al siguiente, para la escala administrativa y operativa de TELECOM; que los requisitos para aquella promoción eran: tres años de antigüedad en el cargo y en un determinado grupo salarial, y una capacitación que la empresa debía facilitar y lo no hizo; que por una sola vez se dispuso acceder a la promoción automática sin el requisito de la capacitación a partir del 1° de julio de 1998, pero que ello no volvió a aplicarse; que por el incumplimiento en suministrar la capacitación de los trabajadores, TELECOM le adeuda la promoción automática.

Finalmente, que por tener derecho a la protección especial denominada «Retén Social», solicitó a la demandada que en su liquidación se le inscribiera como «prepensionable», protección que le fue negada y, que antes de la liquidación de la entidad, pidió le fueran cancelados los viáticos adeudados, con ocasión a la enfermedad de su hijo menor por estar protegido por el Plan M10 (f.° 1 a 26 del cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su mayoría por no ser la empleadora del demandante; aceptó el relacionado con la edad y prestación del servicio; que a CAPRECOM solo le correspondía atender la petición de la pensión anticipada ofrecida por TELECOM; que él no cumplía con los requisitos para otorgarle la pensión solicitada; que el plan anticipado de pensión no le fue ofrecido por no reunir los requisitos al momento de la terminación del contrato de trabajo y que lo concerniente a los viáticos, era incumbencia de su ex empleadora, pues CAPRECOM únicamente se encargaba del reconocimiento o negación de la pensión a los ex trabajadores de TELECOM o empresas del sector de las comunicaciones.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; buena fe y carencia total de causa petendi (f.° 117 a 124 del cuaderno 1).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho. Frente a estos últimos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación; y no ser cierto que el demandante y su núcleo familiar hayan quedado afectados en su alimentación primaria y seguridad social, toda vez que recibieron una indemnización que les brindaba sustento, seguridad social y mínimo vital.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación o pensión anticipada; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de la pensión anticipada; falta de legitimación en la causa por pasiva y, buena fe (f.° 220 a 235 del cuaderno 1).

Por su parte, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación.

En su defensa, propuso las mismas excepciones de fondo que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (f.° 387 a 402 del cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 829 a 843 del cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES “PAR”, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Condenar al consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES “PAR”, a reconocer y pagar al señor C.D.M., una pensión...

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