SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00333-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879217139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00333-01 del 07-12-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16612-2021
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00333-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16612-2021

Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00333-01 (Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2021, que concedió el amparo invocado en la acción de tutela promovida por J.I.M.T. contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad. A. trámite se vinculó a la María Victoria Montoya Rúa.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00067-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio[1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En el proceso de divorcio del matrimonio de María Victoria Montoya Rúa y el aquí accionante, se ordenó alimentos provisionales en favor de la cónyuge. Por ello, la beneficiaria promovió demanda ejecutiva en contra del promotor. Por lo tanto, el actor ejerciendo su derecho de defensa, presentó la excepción de prescripción extintiva de la obligación. Y solicitó como medio de prueba, la práctica de interrogatorio a la parte demandada.

2.2. El actor sostuvo que en el citado proceso, se citó a audiencia para el 12 de agosto de 2021. Sin embargo, que ese mismo día en horas de la mañana, el juzgado accionado resolvió dictar sentencia anticipada, argumentando que «no era necesario en este caso permitir y decretar dicho interrogatorio de parte, porque lo que debió haberse solicitado la confesión». Por ende, adujo que al juez se le olvidó que el medio de prueba de la confesión puede ser presunta, espontánea o provocada. Y precisamente esta última se logra con el interrogatorio de parte.

2.3. Inconforme con esa determinación, el actor presentó aclaración. No obstante, el Despacho la desestimó al encontrarla improcedente.

3. Conforme a lo relatado, Solicitó que «Se reconozca y declare que con su actuar el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de que es titular…, dada la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo». Además, que «se revoque la decisión tomada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 12 de agosto de 2021 de dar por terminado anticipadamente el proceso y en consecuencia se ordene al despacho convocar a la respectiva audiencia y decretar los medios de prueba solicitados por la parte demandada en especial el interrogatorio que se practicará a la señora M.V.M.R..

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADO

1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, refirió que «la sentencia anticipada se fundamentó por qué el Juzgado no consideraba necesario recibir interrogatorios de parte en audiencia, e inclusive se trajo a colación un fallo de tutela de segunda instancia en el cual, en un caso similar, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de febrero de 2020». Pidió que se niegue el amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el quejoso.

2. La vinculada guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, concedió el amparo invocado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ello pues, «…la decisión de proferir sentencia anticipada en el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces referido, sin proceder a practicar las pruebas que ya habían sido decretadas mediante auto que adquirió su firmeza, luce arbitraria, caprichosa y antojadiza». En efecto, resaltó que «con lo medios exceptivos propuestos por el actor, pretendía que se había configurado la prescripción de la obligación, para lo cual solicitó entre otras pruebas, el interrogatorio de parte de la demandante, procurando la confesión de ésta, bajo el entendido de que sólo alegó incumplimiento de la obligación, luego de ocho (8) años de producirse la separación de cuerpos con su ex cónyuges, lo que no le fue posible, porque de manera anticipada se coartó tal derecho por parte de la juez accionada, al emitirse la sentencia del 10 de agosto de 2021, aun cuando se habían decretado las pruebas».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juzgado atacado. Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al argumentar que el mismo, desconoce los artículos 191 y 205 del Código General del Proceso. Igualmente, invocó antecedentes J. en los que se establece que «es procedente expedir sentencia anticipada, cuando pese a haber pruebas decretadas pendientes de práctica, no son pertinentes o conducentes para esclarecer los hechos objeto de controversia».

  1. CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta S., se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).

2. Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia anticipada dictada el 10 de agosto de 2021, con la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación alimentaria en el marco del proceso ejecutivo de alimentos referido.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR