SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03861-00 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03861-00 del 16-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03861-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15388-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15388-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03861-00

(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que I.R., M.C. y Ricardo Francisco Andrade Forero instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos a la «tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso» para que, se ordenara: «i) Revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. ii) Que, como consecuencia de lo anterior se acojan las pretensiones de la demanda reformada, bajo el entendido de que el negocio cuyo incumplimiento se alega es el contrato de promesa de compraventa, y no el contrato de compraventa como erróneamente se había consignado en el libelo demandatorio (…). iii) En subsidio de la petición anterior, condenar en costas a la parte demandada».


En resumen, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe en el juicio de responsabilidad civil contractual que le formularon a la Sociedad LR Group S.A.S., al apreciar que «no hay incumplimiento puesto que el contrato prometido fue honrado, lo que dio lugar a la extinción de los efectos del negocio preparatorio y las estipulaciones en la forma que se acordaron, no fue un tema objeto de reproche en la demanda, además el fenómeno del incumplimiento no cuestiona el contenido del clausulado de un contrato, sino el acatamiento de las obligaciones adquiridas y tampoco es el vehículo para cuestionar la proporción aritmética que surgieron entre las diversas contraprestaciones que surgieron, ya que para ese fin debieron promover la acción de nulidad absoluta, relativa o de rescisión y/o lesión enorme».


En su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus prerrogativas, en tanto «se incurrió en varios defectos» pues «no se aplicó las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias recientes en relación con la responsabilidad contractual, ni tampoco frente al contrato de promesa pues las razones para sustentar el fallo se encuentran desactualizadas sin tener en cuenta la SC2221-2020; no se apreciaron las pruebas documentales, especialmente la del avaluó presentado con la demanda» y «no se escudriñó la vigencia de la distinta clase de obligaciones en el marco de un contrato de promesa».


Igualmente sostuvieron que se «desconoció el hecho cierto y confeso por ambas partes de que las compraventas formalizadas por escritura pública, tanto del predio de San Nicolás como de Tibirita, eran simuladas y erróneamente se sostuvo que la acción que debió ser ejercida por los demandantes es la de lesión enorme o la de nulidad de la promesa de compraventa y no la de responsabilidad contractual, como se eligió».


2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en las determinaciones reprochadas no se evidencia afectación alguna a «derechos» fundamentales de las partes implicadas.


CONSIDERACIONES


1.- La Sala restringirá el análisis al veredicto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (4 may. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).


2.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá», lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto, nótese que, para ello, el Tribunal de Bogotá esgrimió, preliminarmente,


En los hechos de la demanda, según su reforma, se destacaron 3 aspectos que en sentir de los convocantes dan lugar a la declaratoria del incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado el 15 de mayo de 2017, y que a su vez, generaron los perjuicios solicitados: (i) que el 40% del inmueble que se identifica con la M.I. No. 154-24076 ubicado en el municipio de Tibirita y que hizo parte del pago del precio en la negociación respecto del bien ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogotá, no está avaluado en la cifra de $450.000.000 –cifra que las partes fijaron-; (ii) que para el cumplimiento del literal c), de la cláusula 4ª. se acudió a una nueva venta cuando lo pertinente era la figura de la dación en pago, y (iii) que la estructura que se encuentra en el inmueble pactado como precio es más antigua de lo informado por el promitente comprador.


Precisado lo anterior, adveró:


En esencia, para definir si el contrato preparatorio se extinguió o perdió su razón de ser por la llegada del negocio prometido, en reciente jurisprudencia, citada en la apelación (SC2221-2020 de 13 de julio de 2020), se definió los alcances que se deben tener en cuenta para una conclusión de tal dimensión, así: “….el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el...

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