SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81066 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879234411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81066 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente81066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5552-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5552-2021

Radicación n.° 81066

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Humberto Rangel Rivera, llamó a proceso a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extra-convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A. y algunas de sus directivas sindicales «antes de ser absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE». (Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155)


Consecuencialmente con lo anterior, solicitó que se declare lo siguiente: i) que «no ha habido modificaciones plausibles a la convención colectiva de trabajo que ata a la empleadora y de la cual soy beneficiario»; ii) la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., y el sindicato de trabajadores, «que hoy ligan obligacionalmente a ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP y especialmente el artículo 18° de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1976-1978 y el artículo 20° de la convención colectiva del trabajo suscrita para el período 1965-1999 entre aquellas empleadoras y su sindicato de trabajadores»; iii) que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado durante los últimos tres meses de servicio anteriores a la fecha en que cumplió con los requisitos convencionales del 1.° septiembre de 2018. Por último, solicitó a que se condene a la demandada al pago de «las mesadas jubilatorias causadas y que se encuentre insolutas desde cuando cumplió con los requisitos convencionales (…)» y al pago de «las sumas de dinero que resulten de indexar los conceptos que resulten a favor de mi mandante en las condenas». (Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha prestado sus servicios en favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, sin solución de continuidad, inicialmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, posteriormente a Electrocosta S.A. E.S.P., y últimamente a Electricaribe S.A. E.S.P., afirmando que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Electrificadoras de Colombia – S. -Subdirectiva de Córdoba-, que por tanto es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajado suscritas entre dicho sindicato y las empleadoras.


Seguidamente, afirmó que la demandada le ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1965-1999, aduciendo que las convenciones perdieron vigencia en razón a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el Acta de Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003.


Acto seguido, expuso que los artículos invocados, mantienen su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones, toda vez que no han sufrido modificación alguna. Además, manifestó que cumplió «en fecha pretérita (sept 1 2008) con los requisitos del plan (72)» exigido por el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de 50 años de edad para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.


Por último, aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, «sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo, que desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la convención colectivas de trabajo vigente, del cual se le aplica (…) el art. 51, sin razón legal plausible».


Concluyó que la demandada no ha cumplido con el mandato convencional relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


Al dar respuesta al libelo introductorio, Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que lo que propone el demandante es la nulidad de un acuerdo colectivo que tiene respaldo legal y constitucional. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a: i) la modalidad contractual, el tiempo de servicios prestados por el demandante a la Electrificadora de C.S.; ii) que la Electrificadora de C.S. fue sustituida por la Electrificadora de C.S.E. y, esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.”; iii) que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.” fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe S.A E.S.P.”, siendo esta la última entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado al momento de la presentación de la demanda, devengando un salario promedio de $1.186.236,oo. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o, que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares. (Cno. n.º 1 – f.os 165 a 183)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 6 de abril de 2016, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 216 a 220)


[…]PRIMERO: DECLÁRESE infundada las pretensiones invocadas por el señor JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSUÉLVASE de todas las pretensiones a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante e inclúyase como agencias en derecho la suma de $600.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 6 de marzo del 2018, resolvió:


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.H.R.R. contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en su lugar, declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, declarar probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y NO probadas las demás excepciones.


SEGUNDO: INAPLICAR el acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y la empresa ELECTRICARIBE S.A. este caso en concreto por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional a partir del 1° de enero de 2008. Para la cuantía de la mesada pensional la empresa deberá tener en cuenta el 100% del ingreso promedio devengado (todos los factores salariales convencionales y legales) en los tres meses anteriores a la adquisición del status pensional, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2007.


Dicha mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. Y el retroactivo pensional se efectuará a partir del 5 de marzo de 2001, en cuantía debidamente indexada.


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de los intereses moratorios. (…)


Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que le correspondía a la S., preliminarmente, determinar lo siguiente: (i) si el acuerdo extra-convencional suscrito entre S. y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen de la pensión de jubilación convencional, en caso negativo; (ii) si era titular de un derecho adquirido el actor, esto es, a la pensión de jubilación de origen convencional en los términos de la convención antes dicha y (iii) sí tiene derecho a que su mesada pensional sea calculada con base al IBL establecido al artículo 51 de la misma. (Cd. min 06:16 a 7:00)


Luego, expuso que no era objeto de discusión en el proceso, que el demandante: i) nació el 1.° de enero de 1958; ii) que presta sus servicios a la demandada desde el 23 de septiembre de 1986 y continua laborando para la misma; iii) que la convención colectiva del trabajo de 1965-1999, era la vigente para la época en que el actor ingresó a laborar; iv) que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 20 años de servicios que, sumado con la edad, arrojó el guarismo de 72 puntos para el año 2008. (Cd. min 9:20 a 9:52)


En cuanto al primer interrogante señalado dentro del problema jurídico -si el acuerdo extra-convencional suscrito entre S. y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR