SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2019-00279-01 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2019-00279-01 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-10-009-2019-00279-01
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5040-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC5040-2021

Radicación n.º 05001-31-10-009-2019-00279-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de nulidad de testamento que promovió María Lucía U.A.1 contra L.E.C.A. y otros.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La demandante pidió declarar «la NULIDAD DEL TESTAMENTO contenido en la Escritura Pública No. 1.496 del 22 de agosto de 2013, de la Notaría 2 del Círculo de Medellín», a través del cual se «revocó» el anterior instrumento otorgado por el causante, en el que dispuso que la gestora sería su heredera universal, y, en su lugar, estipuló como legatarios en diferentes proporciones a los convocados.


2. Fundamento fáctico.


2.1. La memorialista indicó que J.T.U.A. –quien falleció en Medellín el 10 de octubre de 2014– otorgó testamento en su favor, como «única hermana», designándola como heredera universal de sus bienes, «siempre y cuando el señor N.A. DE MOS hubiere fallecido»; instrumento que se protocolizó el 12 de febrero de 1998 a través de la escritura pública n.° 575 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín.


2.2. Agregó que el 22 de agosto de 2013, mediante instrumento n.° 1496 de la Notaría Segunda de esa ciudad, el señor U.A. «aparentemente cambió (revocó) dicho testamento», otorgando uno nuevo en favor de los señores M.C.V.E., R.G.V., Clara Inés Londoño Santamaría, A.F.C., M.C.A., G.A.R., D.C.U. (legatarios del 40% de los bienes) y L.M.L.S., Clemencia Restrepo Villarreal y L.E.C.A. (legatarios del 60%).


2.3. Refirió que «dicho testamento fue realizado sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 1.076 del C.C., el cual busca en esencia, dentro del principio de equidad, defender los derechos de las personas ciegas, para que no sean abusadas o engañadas», en virtud de lo cual se exige que el documento sea leído dos veces, siendo este un «requisito esencial e indispensable para [su] validez y existencia», porque el señor Uribe Abad «venía sufriendo de su visión desde el año 2006 [y] finalmente padeció ceguera parcial desde octubre de 2011», lo que indica que «estaba totalmente impedido para leer cualquier tipo de documento aun con lentes, es decir, tenía discapacidad visual».


2.4. Aportó como soporte de la discapacidad visual del testador «el estudio de las historias clínicas del causante en la Clínica Oftalmológica de Medellín COM, Clínica Oftalmológica de Antioquia CLICAN, del consultorio del médico oftalmólogo tratante, doctor J.C.A., y el dictamen pericial realizado por el oftalmólogo C.R. ESPINOSA».


2.5. Por lo anterior, explicó ampliamente los que, en su criterio, constituyen «indicios» sobre la nulidad del instrumento, así:


  1. «Era claramente la voluntad del testador desde 1998 dejar a su hermana como su [ú]nica heredera, no se entiende por qu[é] de manera intempestiva a los 93 años, sin ninguna razón justificable o entendible, decide cambiar radicalmente su voluntad haciendo un testamento que beneficia precisamente a la albacea LUZ E.C., incluyendo además a su hermano MARIO CEBALLOS, a su hijo A.F.C., quienes nunca habían tenido relación cercana con el testador», aunado a que se encuentran «personas ajenas a los afectos del causante», como son «MARÍA CLEMENCIA VÉLEZ ECHEVERRI, quien era solamente su corredora de bolsa, R.G.V., quien a pesar de ser pariente lejana del causante tampoco era de sus afectos, CLARA INÉS LONDOÑO SANTAMARÍA Y G.A.R., totalmente ajenos al causante, y finalmente incluyó a LUIS MIGUEL LONDOÑO, CLEMENCIA RESTREPO VILLARREAL Y DIEGO HUMBERTO CAMPUZANO, sin razón aparente».


  1. «La señora LUZ E.C. indujo a error a la familia cercana del causante, ocultándole a los hijos de la señora MARÍA LUCÍA URIBE en contenido del testamento hasta tanto no ocurrió la muerte del causante, so pretexto de que se trataba de un testamento CERRADO, para no alertarlos sobre su contenido, porque sabía que se iba a cuestionar».


  1. «El segundo testamento estaba viciado no solamente por desconocer la discapacidad visual del testador, situación contemplada por el legislador en el art. 1076 del Código Civil (…), máxime que no se encontraba como legataria la hermana del causante, la señora MARÍA LUCÍA URIBE con ningún porcentaje, cuando él no solamente había manifestado que ella era su única heredera, sino también lo había plasmado en un testamento desde 1998».


  1. «(…) no se trataba de un testamento cerrado, como lo había manifestado la señora LUZ E.C., sino abierto».


  1. «(…) LUZ E.C., (…) hábilmente se aprovechó de la confianza que el testador le prodigaba de 1998, al dejarla como albacea de su testamento inicial y posteriormente entregándole prácticamente el manejo de sus cuentas bancarias al autorizar su firma en las entidades financieras».


  1. «El certificado médico presentado como soporte de la salud mental y física del testador no está firmado por un médico inscrito en la Secretaría de Salud de Antioquia, quien además no era su médico tratante, sino un amigo personal de la señora LUZ E.C.»., y «dicho certificado no expresa la discapacidad visual del paciente».


  1. «Los testigos utilizados son personas buscadas por la abogada de una de las legatarias, no por el testador, pues por las direcciones y vinculación a la EPS se dedujo que se trata de empleados de la abogada A.M.L.»..


  1. «Uno de los legatarios, el señor G.A.R., realizó una compraventa del lote 16 de la parcelación BERKELEY de Rionegro, de propiedad del causante, con un poder general otorgado en la Notaría 25 del Círculo de Medellín, elevado a escritura pública con base en un certificado médico vencido y fraudulento, toda vez que a pesar de que el causante se encontraba en pésimas condiciones de salud y al cuidado de la doctora L.E.C.V. de Hábitat Hogar para el adulto mayor, el señor G.A. ROJAS no tuvo inconveniente en utilizar fotocopia autenticada del mismo certificado médico utilizado en la Notaría 2 de Medellín para respaldar el segundo testamento, en vez de solicitárselo a su médica tratante. Además, hace una afirmación falsa dentro de la escritura pública de compraventa (1.689 del 16 de septiembre de 2014), al indicar que la promesa de compraventa la firmó el señor JOSÉ TOMAS URIBE ABAD el 11 de septiembre de 2014, pese a que se encontraba en imposibilidad física para hacer cualquier tipo de negociación, como se puede observar en la Historia Clínica de Hábitat de Medellín».


3. Actuación procesal.


3.1. La parte demandada compareció oportunamente al proceso a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad del petitum, a excepción de D.H.C.U., quien, mediante mandatario especial, adujo que le asistía razón a la parte convocante.


3.2. En audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín acogió el pedimento y, en consecuencia, declaró la nulidad total del testamento confutado, porque «no se produjo sino una sola lectura y no hay mención en el testamento de esa lectura especial que obligaba en el evento del ciego», de modo que «la Notaría fue asaltada en su buena fe, sin poder hacer el operador judicial imputación de quién realizó esta actividad o comportamiento mañoso». El extremo convocado formuló apelación contra la mentada decisión, recurso que fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


4. La sentencia impugnada


El Tribunal confirmó el proveído estimatorio del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:


(i) En primer lugar, se refirió ampliamente a las previsiones de los artículos 1083 y 1076 del Código Civil, así como a la definición de «ceguera legal» y su acreditación con las probanzas obrantes en la foliatura, para lo cual explicó que «asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el juez de primera instancia no valoró los testimonios de Alba Lucía Acosta Medina, J.C.A.L. (sic), A.M.B.I. y R.H.H., no así el de J.C.A.L.. Lo que se concluye de la mera observación del fallo proferido, sin embargo, frente a los primeros testigos reseñados, explicó el a quo que no analizaría los mismos toda vez que obran en el plenario suficientes criterios periciales y científicos que permitían determinar el estado de la visión del señor J.T.U.A., que era precisamente el objeto de dichos testimonios. En efecto, como acaba de verse, la determinación de la ceguera obedece a una serie de parámetros técnicos y científicos, cuya especialidad escapa del criterio del común de las personas, la medición de la agudeza visual de una persona, [que] requiere de conocimientos específicos en el área de la oftalmología y la optometría y la capacidad para manejar instrumentos y herramientas propias de dichas áreas del conocimiento».


(ii) Seguidamente, arguyó que «por más que las personas cercanas o allegadas al señor José Tomás U.A., como los testigos mencionados. tuvieran su propio concepto frente a la calidad de su visión, es lo cierto que la legitimidad de dicha determinación, se reitera, dada la especialidad y cientificidad de la misma, compete emitirla a un experto. En tal medida, existiendo sendos conceptos de expertos sobre el particular, ningún valor aporta[n] las [citadas] declaraciones (…) de cara al objeto del proceso, que vale decir, para nada tal y como lo sugiere la parte apelante, [se circunscribe] a las cualidades mentales del testador, por lo que la omisión en que incurrió el juez de primera instancia de valorar los mismos en nada afecta la decisión que en últimas adoptó».


(iii) Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta falta de valoración del...

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