SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82019 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82019 del 06-10-2021

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82019
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL5666-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5666-2021

Radicación n.° 82019

Acta 38


Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario instaurado por GLORIA OSPINA ROMÁN contra CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN.


I ANTECEDENTES


De manera sintetizada, ha de decirse que, en criterio de la UGPP, la providencia acusada no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, por cuanto dispuso la inclusión de la prima de servicios y de la prima de vacaciones devengados por Gloria Ospina Román en el último año de servicios, en cuantía superior a una doceava parte de aquellas, con lo cual considera que el sentenciador violó los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 32 del Decreto 1045 y 58 del Decreto 1042, los dos últimos de 1978.


Por lo anterior, y con base en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante solicita se revoque la sentencia de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 12 de octubre de 2006 y, en su lugar, se declare que a quien fungió como actora en el proceso ordinario, no le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez incluyendo para el efecto el valor de las primas de servicios y de vacaciones [sic] en cuantía superior a una doceava parte de las mismas.


Para dar respaldo a las anteriores pretensiones explica que por haber laborado al servicio de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, durante más de 20 años y contar con más de 50 de edad, O.R. le solicitó a la otrora CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación, súplica a la que dicha entidad accedió mediante Resolución n.° 12518 del 17 de junio de 2000, para lo que tuvo en cuenta las directrices del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% del promedio salarial del último año de servicios, y como factores salariales: la asignación básica, gastos de representación, prima especial y bonificación por servicios, bonificación por compensación; así le concedió pensión en cuantía inicial de $4.729.200.


Que contra la anterior decisión la pensionada interpuso los recursos de ley, que fueron desatados por la entidad, el de reposición desfavorablemente y, el de apelación, a su favor, por lo que con Resolución n.° 6062 de 2001 CAJANAL incrementó la prestación a la suma de $5.153.741,07.


Que la aquí accionada continuó prestando sus servicios al Estado y, por ello, con Resolución n.° 1841 del 7 de febrero de 2003, la entidad de previsión social elevó la mesada a la suma de $5.720.000, a partir del 4 de septiembre de 2004, determinación que también impugnó la trabajadora pero que se mantuvo indemne administrativamente.


Que, no obstante, lo precedente, en cumplimiento a lo dispuesto en fallo de tutela, CAJANAL le reconoció la pensión, a partir del 4 de septiembre de 2001, en cuantía inicial de $9.782.336,52, para lo que advirtió que no se impondría tope o límite alguno.


Que con el propósito de que se tuviera en cuenta el régimen especial de empleados de la Rama Judicial y se le incluyeran otros factores salariales, O.R. demandó a CAJANAL en proceso que por así disponerlo la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió definirlo al Juzgado 10 Laboral de Medellín [sic] autoridad que, con sentencia del 9 de febrero de 2006, determinó que el último salario promedio devengado por la ya mencionada alcanzó los $8.363.747,78 y, por ello, la primera mesada la fijó en la suma de $6.272.810,76; de igual forma dispuso la condena por diferencias pensionales en cuantía de $37.387.035,03 y de $3.980.448,52 por indexación.


Que para arribar a las anteriores conclusiones el juez predicó la equivocación de CAJANAL al no incluir una doceava parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones devengadas por la peticionaria.


Que la allí demandante apeló la anterior decisión con el propósito de que se le incluyera la bonificación por servicios, se tomara una tasa de remplazo del 85% en aplicación del Decreto 1815 de 1994, y se condenara a la entidad al pago de los intereses de mora.


Que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con sentencia del 12 de octubre de 2006, precisó: i) la improcedencia de aplicar la normativa invocada por la apelante, y ii) que aun cuando CAJANAL había incluido el valor de la bonificación por servicios, lo había hecho en un rubro inferior al que aparecía certificado, por ello determinó que el último salario fue de $8.476.406,30 y, por tanto, la primera mesada la estableció en la suma de $6.357.304,73.


Que la parte actora, en el proceso ordinario, interpuso recurso extraordinario de casación y esta S., en sentencia del 24 de febrero de 2009, decidió no casar la providencia de segundo grado.


Por último, relata que CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia hoy impugnada, y con actos administrativos de octubre de 2011 y enero de 2012, le reconoció a O.R. las diferencias pensionales a cuyo pago se condenó.


Para lo que interesa, la UGPP advierte que la demandada devengó en el último año de servicios los siguientes rubros: por prima de servicios $1.987.618, por prima de navidad $2.863.319 y por prima de vacaciones $2.015.612, y que el Tribunal incluyó en la liquidación de la pensión y por esos conceptos, los siguientes rubros: $248.452,25 por prima de servicios, $357.914,87 por prima de navidad y $4167.967,66 (sic) por prima de vacaciones, es decir, valores superiores a una doceava parte de los primeros relacionados.


Gloria Ospina Román, al dar respuesta, se opone al éxito de las pretensiones de la UGPP, admite la existencia de los actos administrativos y judiciales a los que hace referencia la entidad accionante; aclara que el despacho judicial que decidió en primera instancia no lo fue el 10 Laboral de Medellín como equivocadamente lo refiere la demanda, sino el 1º Laboral de Armenia, destaca haber prestado servicios hasta el 3 de septiembre de 2001, y que ejecutó una actividad de alto riesgo como fue la de Procuradora 39 Judicial II Penal.


Explica que CAJANAL le reconoció una mesada inicial de $4.729.200 con efectividad, a partir del 4 de septiembre de 2001, para lo cual no tuvo en cuenta todos los factores de salario pues excluyó los gastos de representación mensual, la prima especial de servicios mensuales, la bonificación por servicios, y las primas de vacaciones, servicios y navidad. Que por lo anterior interpuso los recursos de la vía administrativa y al desatar el de apelación la accionada fijó como mesada inicial la suma de $5.153.171,07; que como continuó laborando, solicitó la reliquidación de la prestación, súplica a la que se accedió por parte de la entidad, pero esta vez aplicándole el tope de 20 salarios mínimos fijado en el Decreto 314 de 1994 por lo que la prestación quedó en $5.720.000.


Que en el proceso ordinario que instauró, en primera instancia se estableció que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $8.363.810 y, por ende, se declaró que la mesada debió ser de $6.276.810,76. Así mismo, se dispuso el pago de las diferencias y su indexación; que para arribar a esa conclusión el sentenciador se fundó en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los Decretos 1231 de 1973, 2926 de 1978, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que en algunas jurisprudencias aplicables al caso.


Destaca que el sentenciador de primer grado le reconoció ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971 y, por ende, tener derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en la medida que su actividad en la Rama Judicial y la Procuraduría General se prolongó por más de 10 años; estimó el funcionario judicial que no era procedente aplicar la tasa del 85% que aquella impetraba, pero sí, que dentro de los factores de salario se incluyeran las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; que la anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, con las siguientes modificaciones: a) estableció que el salario promedio fue de $8.476.40,30, b) la mesada pensional debió ser de $6.357.304,73, c) así mismo, incrementó el valor de las diferencias pensionales y la indexación. En lo que hace a los intereses de mora, entendió que no procedían porque la prestación no era de las contempladas en la Ley 100 de 1993.


Que, en efecto, contra la anterior decisión ella, en calidad de demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación buscando se aplicara la tasa de remplazo del 85% por ser beneficiaria del régimen de transición, sin que dicha súplica prosperara.


Por todo lo anterior se opone al éxito de las pretensiones, aunado a que considera que la revisión se ha formulado extemporáneamente en la medida que la sentencia que se impugna quedó ejecutoriada más de 5 años atrás, y porque la demanda adolece de la precisión exigida por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.


Señala que lo que la UGPP llama «liquidación correcta» contiene los reiterados errores en que incurrió CAJANAL, y que el juzgado corrigió al apoyarse en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978 y el artículo 127 del C.S.T. [sic].


Agrega que el reconocimiento de la pensión no se hizo bajo el abuso del derecho, posibilidad que prevé el literal b) del inciso 2 del...

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