SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79331 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79331 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2021
Número de expediente79331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4036-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4036-2021

Radicación n.º 79331

Acta 032


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA MYRIAM C.R., contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA).


  1. ANTECEDENTES


Blanca M.C.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, F. SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en consecuencia, que la entidad le reconociera y pagara el reajuste salarial con base en el IPC y en la convención colectiva de trabajo, por todos y cada uno de los años en que prestó sus servicios.


Reclamó, además, el pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios —tanto legal como convencional—, las vacaciones de uno y otro origen normativo y la prima de vacaciones extralegal; asimismo, las prestaciones sociales convencionales desde la fecha de retiro, la indemnización moratoria por el no pago de acreencias causadas y no canceladas, los aportes a la seguridad social y el valor de las pólizas suscritas para amparar el cumplimiento de unos contratos. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.


Cimentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio del ISS mediante vínculos civiles de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, por los cuales cumplía, en forma personal y directa, las mismas tareas asignadas a los servidores de la planta de personal de la entidad; desempeñaba esas labores en las instalaciones y con los implementos suministrados por el Instituto, dentro de los horarios asignados a todos los trabajadores, incluso a los de planta, y bajo subordinación de los jefes inmediatos que laboraban en la misma, a quienes debía pedirles permiso, en caso de que necesitara retirarse de la empresa por asuntos personales. Sin embargo, nunca recibió el pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, ni reajustes salariales anuales, fuera de que la entidad no hizo las cotizaciones a la seguridad social, a su nombre.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de situaciones en las que F. no fue empleadora, pero señaló que la vinculación con el ISS fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y no de orden laboral, por lo que no estaba en la obligación de pagar obligaciones derivadas de esa última modalidad contractual.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor (sic) no era de naturaleza laboral»; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2016, dispuso:


Condenar a la Financiera de Desarrollo Agropecuario SA, F. SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante B.M.C.R. los siguientes créditos laborales:


a) la suma de $18.811.084,67, por concepto de cesantías;

b) la suma de $806.016,81, por concepto de intereses sobre la cesantía;

c) la suma de $7.684.975,83, por concepto de vacaciones;

d) la suma de $4.554.686,25, por concepto de prima de vacaciones;

e) la suma de $5.563.150,38, por concepto de prima de servicios;

f) la suma de $8.014.565,10, por concepto de prima de Navidad;

g) la suma de $7.858.503, correspondiente al reembolso de aportes pensionales;

h) la suma de $5.566.437 por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud;

i) la suma de $21.942.328,95 por concepto de indemnización por despido y

j) la suma diaria de $61.411,50, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo dispone el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido […].


La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara aprobada parcialmente a partir del día 12 de abril de 2010 hacia atrás, excepto en lo relacionado con el auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se absuelve de las restantes pretensiones.


Costas en sede de esta instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso, sería la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante providencia del 28 de abril de 2017, en estos términos:


Primero. Revocar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso de Blanca Myriam Cardona Rodríguez contra PAR ISS en liquidación administrado por F. SA, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.


Segundo. Las costas serán a cargo de la parte demandante en ambas instancias en esta se fija como agencias en derecho a la suma de $300.000


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar cuál fue la naturaleza del contrato que unió a las partes; dilucidado ese punto, de llegarse a concretar que fue a través de un contrato de trabajo, analizaría las diferentes condenas y los reproches elevados por la parte demandada. Dichas cuestiones las zanjó en de la siguiente manera:


Entonces, para ese aspecto, hacemos las siguientes precisiones: el juez de primera instancia consideró que la demandante tuvo calidad de trabajadora oficial, por el hecho de que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y por haberse encontrado demostrados los elementos del contrato, los elementos establecidos en el Decreto 2127 del 45, sin embargo y pese a que la actora en su demanda solicitó la existencia de un contrato en calidad de trabajadora oficial, dicha calidad, hay que señalar, está determinada por la ley y no por la voluntad de las partes, incluso la jurisprudencia del orden nacional ha dicho que ni siquiera el trato dado por la demandada como trabajadora oficial o empleada pública puede ser de recibo, toda vez que es la ley quien tiene a su cargo definir este aspecto.


De esta manera, y previo a indagar sobre la configuración de los elementos del contrato, el juez debió analizar y atenerse a los criterios legales para definir cuál era el estatus jurídico de la actora, tarea que la sala advierte que no fue emprendida por el juez. Como se dijo, es la ley la que define esta calidad, y el trato que haya dado la empleadora no es criterio válido para definir tal aspecto. Esas consideraciones jurisprudenciales se pueden advertir en los radicados 19960 de marzo de 2004, 21403 de agosto de 2004, 21494 de 2006 radicado 27146, entre otras.


Bien, para definir lo correspondiente se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 del 68, norma que señala que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una planta de personal mixta, conformada entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que exige del juez una verificación normativa en ese ejercicio; la S. cita el Decreto 2148 del 92, norma que establece que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Decreto 3135, y lo transcribimos a continuación: «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos» (sic), es decir, que salvo disposición expresa, la regla general es que el personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo las correspondientes excepciones; el Decreto 416 del 97, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 de febrero del 97, emanado del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales se encuentra vigente y este dispone que los servidores del Instituto se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, y hace un señalamiento de qué cargos son considerados empleados públicos, así, […] dice el literal a): «son empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta del personal del ISS: el presidente –estamos hablando de los empleados públicos– presidente del Instituto, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente» (sic), continúa, y en el numeral 13 señala: «los servidores...

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