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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51380 del 09-12-2021

Sentido del falloSI CASA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51380
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5664-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE




SP5664-2021

R.icación n° 51380

(Aprobado acta n.° 326)



Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



  1. OBJETO DE DECISIÓN



Derrotado el proyecto inicial, procede la S. a resolver el recurso de casación interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de daños en los recursos naturales.



  1. HECHOS



El 27 de septiembre de 2007, M.E.G.M. reclamó una encomienda enviada en un autobús que cubría la ruta Montería – Bogotá, contentiva de diversos animales silvestres, así: (i) una lora real, (ii) tres cotorras carisucias, (iii) 38 pericos bronceados, y (iv) 40 tortugas morrocoy. La procesada no contaba con el salvoconducto único de movilización, ni permiso para la tenencia y transporte de las referidas especies. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.



  1. ACTUACIÓN RELEVANTE



Por estos hechos, casi ocho años después (18 de junio de 2015), la Fiscalía le imputó el delito de daños en los recursos naturales, previsto en el artículo 331 del Código Penal (333 de la normatividad actual) R.icó escrito de acusación en los mismos términos.



Antes de celebrarse la audiencia de acusación, la Fiscalía le informó al juez de conocimiento que había llegado a un acuerdo con la procesada, consistente en la aceptación de los cargos imputados, a cambio de “degradar la calidad en que actuó, de autor a cómplice”.



Aunque el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, posteriormente (22 de enero de 2016), concluyó que la conducta atribuida a la procesada encaja en el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal, y no en el de daños en los recursos naturales, consagrado en el artículo 331 de la época. Por tanto, decretó la prescripción de la acción penal, toda vez que la Fiscalía tardó alrededor de 8 años para formular la imputación.



Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante proveído del 29 de abril de 2016.



Así, el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento condenó a la procesada a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 meses. Asimismo, le impuso multa equivalente a 66,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



El recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 4 de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo interviniente.



  1. DEMANDA DE CASACIÓN



Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el delegado del Ministerio Público planteó la violación directa de la ley sustancial, toda vez que, en su opinión, la conducta realizada por la procesada GALVIS MARTÍNEZ encaja en el delito previsto en el artículo 328 del Código Penal, y no el regulado en el artículo 331 ídem. Ello, según la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos.



Tras resaltar que el control material a la imputación y a la acusación es viable ante calificaciones jurídicas claramente inadecuadas, presenta los siguientes argumentos en defensa de su tesis:



Esta evolución legislativa1 pone de presente como, un elemental ejercicio de análisis en el proceso de adecuación típica, atendiendo a los principios que lo gobiernan, sugería de entrada que la conducta imputada, en su dimensión puramente naturalística, encaja de manera inmediata y directa, sin ningún tipo de resistencia, en el mencionando artículo 328 del Código Penal, toda vez que de manera concreta y específica remite al objeto material sobre el cual recayó (recursos fáunicos amenazados o en vía de extinción), mediante el ejercicio de varios de los verbos rectores que consagra un tipo penal de carácter compuesto alternativo (“transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de especímenes” que conforman dicho recurso fáunico).



(…)



En contraste, el descarte de la norma que tipifica el daño en los recursos naturales, contentivo de verbos rectores de una connotación absolutamente distinta, nociva, que sugieren la afectación grave de recursos naturales y ecosistemas que mal pueden extenderse, conceptualmente hablando, a las conductas que recaen sobre los objetos materiales que contempla el tipo penal de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables, dado el tono genérico con el que se enuncian.



No es que desconozca el suscrito representante de la sociedad que con la conducta atribuida a G.M. se haya procedido en contra de los recursos naturales. Ambas conductas, la desconocida y la incorrectamente atribuida en los fallos de instancia, tutelan el bien jurídico de los “recursos naturales y el medio ambiente”. Lo que sucede es que, estando ubicadas respectivamente dentro del espectro normativo, la primera con anterioridad a la otra, paradógicamante aquella recoge, como ya se ilustró, elementos fácticos más precisos y concretos que la tornaban en este evento absolutamente insoslayable para su juzgamiento, por corresponderse con todos y cada uno de los ingredientes normativos y verbos rectores allí plasmados, incluida la carencia de permisos u autorizaciones por parte de la inculpada para desarrollar sus actividades contrarias a derecho. Enfatizamos así, la especialidad del artículo 328 como único y exclusivo fundamento del juzgamiento para la inculpada.



De otro lado, resalta el largo tiempo que la Fiscalía dejó transcurrir para formular la imputación, por lo que concluye que la calificación jurídica incorrecta se orientó a eludir la prescripción de la acción penal.



Basado en lo anterior, solicita a la Corte “que case el fallo impugnado, declare la violación directa de la ley sustancial (…), y de acuerdo con tal reconocimiento, determine los efectos procesales de origen igualmente sustancial consecuentes, especialmente los atinentes a la no vigencia de la acción penal”.



  1. ALEGATOS Y RÉPLICAS



La delegada de la Procuraduría reiteró lo expuesto en la demanda de casación.

Iteró que la procesa afectó el medio ambiente, pero no a través de una conducta que encaje en el artículo 331 del Código Penal.

Bajo esos presupuestos, solicita a la S. casar el fallo impugnado, en orden a que se declare la prescripción de la acción penal. Además, considera importante que se establezcan las diferencias entre los tipos penales consagrados en los artículos 328 y 331 (según la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos).



Por su parte, la Fiscalía pidió desestimar la pretensión del demandante. Adujo lo siguiente:



Primero, que antes de celebrar el acuerdo con la Fiscalía la procesada fue suficientemente informada de sus derechos.



Segundo, porque el juez solo puede corregir la calificación jurídica establecida por la Fiscalía cuando se presente la manifiesta violación del ordenamiento jurídico.



Y, tercero, la Fiscalía actuó razonablemente al optar por el artículo 331 del Código Penal, toda vez que el concepto aportado a la actuación da cuenta del daño causado al medio ambiente y a los recursos naturales. Al efecto, trajo a colación las conclusiones vertidas en dicho reporte, que serán trascritas y analizadas más adelante.



En el mismo sentido se pronunció el representante de la Secretaría Distrital de Ambiente.



Luego de concluir que el Ministerio Público se ha inmiscuido en las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación, afectando el debido proceso, hizo notar que la procesada se sometió libremente a la terminación anticipada de la actuación penal.



En cuanto a la calificación jurídica, señaló que GALVIS MARTÍNEZ causó un daño al medio ambiente, tal y como se concluyó en el concepto técnico atrás enunciado. Al efecto, resaltó la gran cantidad de especímenes que tenía en su poder, así como el hecho de que las tortugas recuperadas pertenecen a una especie en vía de extinción, según lo conceptuaron las autoridades competentes.



Finalmente, la defensora presentó un discurso ambiguo, ya que, en principio, señaló que la Fiscalía formuló la imputación por el delito previsto en el artículo 331 con la finalidad de eludir la prescripción de la acción penal. Sin embargo, a renglón seguido, dio a entender que la procesada estuvo debidamente asesorada al momento de someterse a la condena anticipada.



Finalmente, solicitó a la S. realizar un estudio minucioso del caso, en orden a que sea resuelto a la luz del ordenamiento jurídico.



  1. CONSIDERACIONES



6.1. Delimitación del debate

La controversia gira en torno a los siguientes aspectos: (i) la posibilidad que tienen los jueces de “controlar” las calificación jurídica incluida en la acusación; (ii) el sentido y alcance del concepto técnico sobre el daño causado por la procesada; y (iii) si la conducta de la procesada encaja en el artículo 328 o en el 331 del Código Penal.

En efecto, el Tribunal hizo énfasis en la autonomía de los fiscales para formular la acusación y en los límites de los jueces para controlar dicha actuación. En el mismo sentido se pronunciaron los no recurrentes. Sobre el particular, el representante del Ministerio Público resaltó que los jueces deben intervenir ante calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes.



De otro lado, el fallador de segundo grado resaltó el concepto técnico acerca del daño causado por la procesada, y concluyó que este aspecto fue desconocido...

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