SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01110-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01110-01 del 19-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01110-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC184-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC184-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01110-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela que impulsó J.A.T.G. contra ella y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron el reclamo.

ANTECEDENTES

1. El convocante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente trasgredidos por los accionados.

''>Solicitó, entonces, ordenar a la Fiscalía encartada allegar al Juzgado enjuiciado «las pruebas documentales solicitadas por este último a través del oficio 0892 del 12.ago.2021, a fin de ser incorporadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso>».

''>2. >Como fundamento del reclamo constitucional el gestor sostuvo que, por su solicitud, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le instauró G.M.S.Á., el 4 de agosto último el Juzgado convocado ordenó a la Fiscalía accionada remitir copia de la decisión a través de la cual dispuso archivar la denuncia formulada en su contra por «el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años», petición que sostuvo haber efectuado infructuosamente a dicha entidad, de forma directa y previa, desde el 21 de febrero de 2021. Esa determinación, adujo, se le comunicó al referido ente fiscal mediante correo electrónico remitido el día 13 de agosto siguiente a la dirección «f166sebog@fiscalia.gov.co», sin que, para el momento de la interposición de este resguardo, hubiese recibido la respuesta correspondiente, a pesar de su insistencia ante el Juzgado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >El Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «consider[ó] procedente amparar el derecho vulnerado al actor y avisar a la fiscalía 166 seccional Bogotá Unidad de delitos Sexuales, con el fin de que la pieza procesal omitida sea exportada a la mayor brevedad, a fin de [que] se inserte dentro del material probatorio necesario para demostrar ante el juez de familia las objeciones presentadas».

''>2. >El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas; resaltó que en audiencia celebrada el 3 de noviembre último dictó sentencia en la que puso fin al juicio criticado, aprobando el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes respecto a las pretensiones de la demanda; y rogó denegar el amparo porque no vulneró «las garantías fundamentales del gestor…, puesto que las peticiones por él presentadas han sido escuchadas y tramitadas conforme a Derecho».

''>3. >La Fiscal Ciento Sesenta y Seis de la Unidad de Delitos Sexuales indicó que nunca recibió la comunicación referida por el quejoso; que, «como se puede constatar en la lectura de los documentos aportados por el tutelante, tanto el derecho de petición a que hizo referencia, como la orden del Juzgado fueron remitidas al correo electrónico f166dsebog@fiscalia.gov.co[,] el cual no solo descono[ce] sino que difiere de aquel que institucionalmente [l]e ha sido asignado».

''>Al margen de ello, «para los efectos a que hubiere lugar, adjunt[ó] en formato pdf la orden de archivo>» exigida.

''>4. >El Procurador Ciento Sesenta y Nueve Judicial II de Familia señaló que el ruego tutelar era improcedente porque «el hecho alegado es un “hecho superado” toda vez la fiscalía ya realizó entrega de los documentos solicitados y se pudo dar continuidad al proceso».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>El a-quo> constitucional concedió el amparo, con alcance parcial, exclusivamente respecto de la Fiscalía encausada, a la cual ordenó «responder el derecho de petición presentado por el accionante el 21 de febrero de 2021, cumpliendo con el debido enteramiento».

''>Para arribar a tal decisión, en lo medular, indicó que el actor «no solo acreditó haber dirigido a dicho ente la solicitud de la referida pieza procesal el 21 de febrero de 2021, enviada al correo electrónico f166dsebog@fiscalia.gov.co, sino que a la par allegó la certificación expedida por la empresa de correos Servientrega S.A. por medio de la cual hizo el envío, dando cuenta de su trazabilidad, y del acuse de recibo por parte del destinatario>», sin que éste demostrara haberle dado respuesta.

''>De otro lado, en cuanto al Juzgado, denegó la protección por carencia actual de objeto, dado que «el recaudo de la copia del auto de archivo de la noticia criminal…, reclamada a la Fiscalía…, para que obrara como prueba a favor de los intereses del quejoso en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que cursaba en ese despacho judicial en su contra, ya no es necesaria, si se tiene en cuenta que dicho asunto terminó con acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en audiencia el 3 de noviembre de 2021, y, en esa medida, cualquier reclamo en contra del Juzgado ha perdido su razón de ser>».

LA IMPUGNACIÓN

''>La propuso la Fiscal acusada aduciendo que no recibió la petición referida por el actor y el Tribunal a-quo> como no contestada, en tanto que lo acreditado fue que la misma se envió «al correo electrónico f166dsebog@fiscalia.gov.co[,] el cual no solo descono[ce] sino que no corresponde al asignado institucionalmente desde que asum[ió] la conducción de la Fiscalía 166, en septiembre de 2020, cual es giovanna.rodriguez@fiscalia.gov.co».

''>Resaltó que la dirección de «correo electrónico f166dsebog@fiscalia.gov.co[,] conforme lo reporta la unidad de TIC de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra en estado “USUARIO RETIRADO”, circunstancia que hacía imposible que institucionalmente se procediese conforme lo prevé el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, es decir, que se [l]e hubiese dado traslado para poder atenderlo en oportunidad>».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades públicas y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

''>Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado>» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación planteada contra el fallo de primer grado por parte de la Fiscalía encausada, se anticipa que el resguardo concedido al interesado en lo concerniente a dicha entidad será revocado porque, ciertamente, éste no demostró haberle elevado la respectiva solicitud, lo cual impide efectuar un estudio sobre el quebranto de la prerrogativa invocada.

Nótese que de los medios suasorios recaudados se desprende que, efectivamente, la petición aludida por el gestor como desatendida la remitió a la dirección de correo electrónico f166dsebog@fiscalia.gov.co, la que difiere de la oficial del ente fiscal, según se pudo constatar al auscultar los documentos allegados a este trámite constitucional y la información institucional registrada en la página web de la Fiscalía General de la Nación[1], de donde aquí no se acreditó el haberse ejercitado la consabida prerrogativa ante la impugnante.

3. En circunstancias como la descrita, esta Corporación ha esgrimido que:

…[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, …el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden...

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