SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81810 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81810 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente81810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3801-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3801-2021

Radicación n.° 81810

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso B.F.B.B. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral contra C. a fin de que le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1.° de septiembre de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de abril de 1947; que el 30 de agosto de 2007 realizó la última cotización; que mediante Resolución n.° 053034 de 29 de octubre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, a partir del 1.° de noviembre de 2007 y en cuantía de $1.373.019; que, al momento de calcular el valor de la mesada, la entidad no tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la Contraloría General de la República, esto es, del 17 de octubre de 1977 al 22 de octubre de 1984; que el 14 de octubre de 2016 solicitó a la administradora accionada la reliquidación de la pensión, sin embargo, no le dio respuesta alguna (f.° 5 a 31, cuaderno instancias).

Al descorrer el traslado, C. se opuso al éxito de sus pretensiones y admitió los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la respuesta a la petición de reliquidación pensional, pues, aduce, la contestó el 3 de enero de 2017 a través de Resolución GNR n.° 1040. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 93 a 115, cuaderno instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2017, absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 82 y 83 y Cd n.° 2, cuaderno instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo (f.° 185 y Cd n.° 2, cuaderno instancias).

Para llegar a esa decisión, el Tribunal consideró que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014 accedió a conceder la prestación por vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, al permitir la acumulación de tiempos de servicio privados y públicos no cotizados al ISS, ello lo fue únicamente para quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión mínima de vejez» y no tenían la posibilidad de pensionarse bajo otra normativa, lo que no ocurre en el caso del accionante que ya tiene causada la pensión y lo que procura es su reliquidación.

Por otra parte, indicó que el accionante realizó cotizaciones al sistema hasta el 31 de agosto de 2007, fecha para la cual ya reunía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 1.043,9 semanas y 60 años de edad, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta S., podía entenderse que la desafiliación al sistema ocurrió el 1.° de septiembre de 2007 y, en ese entendido, debía disfrutar la pensión desde esa data.

Sin embargo, al estudiar la prescripción que propuso la demandada la encontró probada, toda vez transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión -29 de octubre de 2007- y la solicitud del retroactivo -14 de octubre de 2016- y señaló que, contrario a lo que afirma el convocante, proponer la mencionada excepción no requiere de una motivación especial para ser declarada, pues basta con que sea invocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case la totalidad del fallo impugnado».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 3.° y 39 del Decreto 1406 de 1999, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1.°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2.° y 9.° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9.° de la Ley 797 de 2003; 2.°, 6.°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor cumplió 60 años el 20 de abril de 2007, cotizó 1.393 semanas y realizó el último aporte al Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto del mismo año, aspectos de los cuales se evidencia la intención inequívoca de no querer seguir cotizando al sistema y, en ese sentido, debía reconocerse su pensión a partir del 1.° de septiembre de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta S., el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado mediante Decreto 758 de 1990 y la Circular 521 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales.

Aduce que no le asiste razón al ad quem al confirmar la declaratoria de la prescripción, toda vez que para su prosperidad no basta con invocarla, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es necesario que la excepción se fundamente debidamente.

VII. RÉPLICA

C. se opone al cargo. Con este fin, plantea que la demanda de casación adolece de vicios de orden técnico, puesto que en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte cuál debe ser su proceder en sede de instancia.

Asimismo, señala que pese a que el censor orientó el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no explicó cuál fue el alcance equivocado que el Tribunal le dio a las normas acusadas y el correcto entendimiento de las mismas.

En cuanto a la fecha del disfrute de la prestación, sostiene que el «reconocimiento y pago del retroactivo» exige la manifestación expresa del retiro del sistema, y que si bien esta Corporación ha aceptado la desafiliación tácita en algunos casos, ello no puede validarse en este asunto, toda vez que el solo hecho de solicitar la pensión no permite deducir una desvinculación implícita.

Respecto de la prescripción, plantea que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, es decir, para este asunto, a partir del momento en el que el afiliado goza de un derecho exigible.

VIII. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los reparos de la opositora, se precisa, que si bien el impugnante no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, es decir, si confirmar o revocar la sentencia de primer grado, como quiera que esta fue absolutoria, fácil es entender que su intención es obtener su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Advierte la S. que el argumento de la censura según el cual el Tribunal no tuvo en cuenta que del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la realización del último aporte, era posible advertir la intención del afiliado de desvincularse del sistema, es oportuno señalar que ese es un tema fáctico que requiere del estudio del material probatorio obrante en el plenario y, por esa razón, es ajeno a esta senda jurídica escogida.

Cabe aclarar que, en todo caso, el Tribunal no desconoció ese hecho y determinó que si bien la prestación debía reconocerse a partir del 1.° de septiembre de 2007, la excepción de prescripción se encontraba probada, dado que transcurrieron más de tres años entre el...

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