SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79021 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79021 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3715-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3715-2021

Radicación n.° 79021

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Ó.G.S., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de julio del 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Ó.G.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individual, efectuado el 1 de septiembre de 2001 a través de la AFP Porvenir S.A., y en consecuencia, declarar su regreso automático al régimen de prima media administrado por Colpensiones, «con los beneficios del régimen de transición».

En virtud de ello, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, las «mesadas comunes y especiales» desde el 30 de junio de 2014, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas.

Como soporte de sus peticiones expuso que nació el 27 de marzo de 1954 y efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2014, para un total de 1282 semanas. Indicó que el 1 de septiembre de 2001 «fue trasladado» a la AFP Porvenir S.A. y que los asesores de esta administradora jamás le informaron las consecuencias de su traslado al RAIS, que perdería los beneficios de la edad y semanas cotizadas del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que aumentaría la edad para poder acceder a la pensión de vejez; de hecho, le manifestaron, de forma engañosa, que se pensionaría antes de los 60 años de edad.

Agregó que retornó a Colpensiones en virtud de lo ordenado en una sentencia de tutela y, por ende, se trasladó todos sus aportes y semanas a esta entidad; y que el 28 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, pero mediante Resolución GNR 290357 del 20 de agosto del mismo año, le fue negada su petición por haberse trasladado al RAIS y no haber acreditado 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

Al contestar la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el traslado del actor al RAIS y su retorno al régimen de prima media en razón a lo ordenado en sentencia de tutela, de los demás adujo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa expuso que la afiliación del actor a esta AFP es válida, pues se realizó de forma libre, voluntaria, sin presiones y con la debida información sobre la manera como opera el sistema de pensiones, de lo cual se dejó constancia en la casilla correspondiente del formulario de vinculación. Insistió en que el asesor de esta entidad suministró al actor la información y asesoría completa sobre las ventajas y desventajas del RAIS, sus características y en especial, frente a la pérdida del régimen de transición, para que pudiera tomar la decisión que considerara más conveniente.

Precisó que acató el amparo de tutela y en virtud de éste dispuso el retorno del demandante al régimen de prima media, el cual fue efectuado el 31 de agosto de 2009, razón por la cual, no se encuentra actualmente vinculado a la AFP Porvenir S.A., y, por ende, la pretendida nulidad o ineficacia del traslado carece de fundamento legal. Además, afirma que tal solicitud se encuentra afectada por la prescripción, dado que la acción de nulidad del acto jurídico de afiliación por vicios del consentimiento debe intentarse dentro de un plazo de cuatro años, en los términos del artículo 1750 del CC. Por tanto, para cuando el actor presentó la demanda en el mes de octubre de 2014 la acción ya se encontraba prescrita, pues el contrato de afiliación se celebró en septiembre de 2001.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial y de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de las obligaciones demandadas y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

La Administradora Colombiana de Pensiones también dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y su respuesta, el traslado al RAIS el 1 de septiembre de 2001 y el retorno al régimen de prima media en virtud de una orden de tutela; de los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expuso que la vinculación del actor al RAIS fue válida y que no se advierten vicios del consentimiento en dicho acto jurídico. Explicó que, aunque retornó al régimen de prima media, el demandante no acredita 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, razón por la cual no le es posible recuperar el régimen de transición; de ahí que la prestación pensional debe ser estudiada bajo lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y prohibición de beneficiarse de su propia culpa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión dictada el 25 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; así como también, la excepción de fondo llamada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, expuesta por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., de todas y cada una de las condenas solicitadas en la demanda; acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: CONSÚLTESE el presente fallo con el superior si no fuere apelado; acorde con lo establecido en el Inciso 3° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos: i) determinar si es superfluo declarar la nulidad del traslado del afiliado del RPM al RAIS cuando éste ya retornó al primero de ellos, en virtud de una sentencia de tutela en la que no se efectuó la declaración aquí pretendida, como lo indicó el a quo; ii) de no ser así, definir si hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia solicitada y iii) de prosperar tal nulidad, resolver si el actor es beneficiario del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Frente al primer aspecto precisó que, contrario a lo concluido en primera instancia, en este caso «no es sobrante» sino necesaria la pretensión de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional. Esto, dado que, de obtenerse tal declaratoria, los efectos del traslado desaparecen y, por ende, sería posible estudiar si el actor es beneficiario del régimen de transición, sin la exigencia de que al 1 de abril de 1994 tuviese 15 años o más de tiempo laborado o cotizado. De ahí que, era indispensable analizar si efectivamente hay lugar a declarar la ineficacia pretendida.

Sin embargo, aclaró que a pesar de la referida equivocación del a quo, lo cierto es que en este evento operó la prescripción de la acción para obtener la nulidad o ineficacia del traslado de régimen. Explicó que el actor se trasladó de régimen pensional el 1 de septiembre de 2001, como se indica en el hecho quinto de la demanda, y retornó al régimen de prima media el 6 «o a lo sumo» el 31 de agosto de 2009, como consta en la Resolución GNR 290357 de 2014 y en la comunicación emitida por la AFP Porvenir S.A. (folios 12 a 16 y 33).

Así las cosas, indicó que el accionante tenía un plazo de tres años para solicitar la nulidad de su traslado al RAIS, contado desde que retornó...

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