SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81829 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81829 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81829
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3618-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3618-2021

Radicación n.° 81829

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2017, corregida el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra J.D.C. SIERRA.

AUTO

Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Á.P.R.C. o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

I. ANTECEDENTES

J.D.C.S. promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., con el fin de que se reajustara la mesada pensional durante los años 2003 a 2013, con el 15% dispuesto en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976 y 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas del Trabajo, la indexación de las diferencias, los intereses moratorios y la ineficacia de cualquier acto de conciliación.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la Electrificadora del Atlántico S.A.E.S.P. y la Electrificadora del C.S.A.E.S.P.; que esta última le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001; que dichas entidades celebraron un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que estuvo afiliado a la organización S.; que ésta suscribió con la empleadora diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1983-1985, que dispuso que a todos los pensionados se les seguirían aplicando los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual fue reproducido en el artículo 106 de la Compilación de Convenciones Colectivas de 1998-1999.

Agregó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de E.S.A.E.S.P. en el año 2002, a fin de obtener los reajustes pensionales convencionales para los años 2000, 2001 y 2002; que la sentencia de primera instancia fue desfavorable; que, al conocer del recurso de apelación, el juez de segundo grado revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió los reajustes pretendidos; que solicitó adición de la sentencia para que fueran reconocidos los incrementos de los años 2003, 2004 y 2005 pero le fue negada; que el monto reajustado de la pensión se fijó en un valor de $1.798.284 para el año 2011; que, entre los años 2003 y 2012, su mesada pensional era inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la demandada no aplicó los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15% de la Ley 4ª de 1976; que nació el 19 de julio de 1957; y que no se le ha cancelado la indexación de las diferencias, ni los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el convenio de sustitución patronal, la presentación de demanda ordinaria laboral en el año 2002, el contenido de la providencia de primer grado, la interposición del recurso de apelación, la no adición de la sentencia de segundo grado, el monto de la mesada pensional del actor entre 2003 y 2012 y la no aplicación del reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban, que no constituían hechos o que se atenía a lo probado.

Alegó, entre otras razones, que las conciliaciones suscritas con la Asociación de Pensionados de Electricaribe el 23 de junio de 2006, y con el actor el 10 de julio del mismo año, ante el Ministerio de la Protección Social, tenían plena validez y, por ende, resultaban improcedentes los reajustes pretendidos en este proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de enero de 2014, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, resolvió:

1º. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010.

2º. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales al señor J.D.C.S., a partir del 25 de enero de 2010 y en lo sucesivo mientras se causa el derecho al reajuste de Ley 4ª de 1976 por el 15% en los eventos en que la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso contrario, por IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3º. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $103.083.623.53 por concepto de diferencia por reajuste de las mesadas pensionales y el mayor valor calculado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, sin perjuicio del que se siga causando.

4º. Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo de la parte demandada.

A través de providencia de 8 de mayo de 2018, el juzgador de la alzada corrigió la sentencia, «en el sentido que se debe entender que el retroactivo pensional del señor J.D.C. SIERRA es equivalente a $179.174.776.66, causado desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2017; en lo demás queda conforme».

Para fundamentar la decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, para los años 2003 y subsiguientes, y si se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada, por existir acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social.

Resaltó que se encontraba acreditado en el proceso que i) el demandante era pensionado de la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., desde el 29 de noviembre de 2001, según certificación de folio 270; ii) que en proceso anterior promovido entre las mismas partes se solicitó el reajuste pensional de los años 2000, 2001 y 2002 con base en la Ley 4ª de 1976 y allí fue emitida sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2005; iii) que esta decisión fue revocada, mediante providencia de 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenaron dichos reajustes a cargo de la demandada junto con las diferencias generadas; iv) que se evidenciaba igualmente otro proceso del mismo actor frente a la entidad, en el que ésta propuso la excepción de pleito pendiente; y v) que las partes celebraron una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de julio de 2006, en la que convinieron un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones.

Se remitió al parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, que indicaba que en ningún caso el reajuste de que trataba la ley podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones inferiores a cinco veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente más alto. Asimismo, indicó que la Compilación de Convenios Colectivos vigentes de 1998- 1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y S., y que fue allegada con la respectiva constancia de depósito, dispuso en el artículo 106 que a todos los trabajadores que se pensionaran se les seguirían reconociendo todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su...

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