Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00083-00 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896232564

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00083-00 del 12-08-2020

Número de sentenciaSTC5423-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00083-00
Fecha12 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5423-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00083-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por el Grupo Moralfa S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material a la justicia, a la igualdad y al principio constitucional de la supremacía de lo sustancial sobre las simples formalidades, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del proceso que adelantó en segunda instancia, identificado con el número 2016-00138-01.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en abril de 2016 demandó al señor A.Á.P., a fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015, corrida por la Notaría 24 del Circulo Notarial de esta ciudad, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 49 B No. 91 – 98 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-56962 «acto en el cual la tutelante fingió ser la vendedora y, el demandado, comprador aparente», igual declaración se deprecó del contrato de cesión de crédito del 31 de agosto ulterior, suscrito entre aquella y el señor E.M.V..

2.2. Señaló, que la causa declarativa le correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, en la cual, A.Á.P. se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito, mientras que E.M.V. «aceptó la simulación del contrato de cesión de crédito celebrado el 31 de agosto de 2015, entre la sociedad Moralfa S.A.S…», precisando que dicho acto fue «un simple formalismo que le pidieron, para demostrar un pago», catalogándolo como «un favor» del que no recibió dinero alguno.

2.3. N., que mediante sentencia proferida en audiencia de julio 6 de 2015 el citado despacho judicial «[declaró] las simulaciones deprecadas tanto del contrato de compraventa como de la cesión del crédito», tomando como soporte axial de su decisión, que «si bien A.Á.P. en la contestación manifestó que la compraventa fue un pago que recibió del Grupo Moralfa S.A.S., de las obligaciones que tenían con él y su esposa por haber cancelado una deuda a cargo de Sismopetrol S.A.S. y a favor de Sufactura S.A. por $3.379.208.857, para lo cual transfirieron el inmueble de M., también confesó que A.Á.P. se hizo parte en la liquidación de Sismopetrol con ocasión de la cesión de crédito que le hizo Sufactura, recibiendo de tal liquidación el pago de la obligación cedida en un valor de “tres mil y algo millones de pesos en puros cables”… deduciendo el a quo que por ello no existía razón para realizar el pago del mismo crédito con el inmueble objeto del simulado contrato de compraventa».

2.4. Concomitante a ello, en lo que atañe a la compraventa simulada, sostuvo que el demandado «no realizó pago alguno, esto es, que no pago ni los $900.000.000 iniciales ni el saldo de $450.000.000», lo que fue corroborado por el cesionario simulado «quien indicó que solo había hecho un favor y que todo era una mera formalidad, confesando que la cesión del crédito fue simulada, cesionario que como quedó demostrado carecía de la capacidad económica para ser titular de un crédito de esa cuantía, ya que su ocupación era la de conductor y escolta», es más, «la entrega material del bien nunca se realizó, lo que dijo, era extraño si de pagar una obligación se trataba y, que entre los simulados contratantes existía una gran amistad».

2.5. Que en sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal interpelado revocó los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la decisión tomada por el a quo confirmando el 2º «relativo a la declaración de la simulación de la cesión del crédito por $450.000.000 a E.Y.M.V., quien no apeló, y, como consecuencia, negó la simulación deprecada de la compraventa, con un trascendente salvamento de voto del Magistrado Marco A.Á.G.…». C. como «producto de vía de hecho judicial y de graves defectos que hacen viable la presente tutela…».

2.6. Adujo, que presentó recurso extraordinario de casación, el cual «fue inadmitido por auto emitido el 19 de diciembre de 2018, decisión que no fue aclarada ni adicionada en decisión del 23 de julio de 2019, proveído que fue recurrido en reposición en cuanto negó la declaración de ilegalidad solicitada, impugnación horizontal viable al tenor del inciso 4º del art. 319 del CGP, anotándose que desde el 5 de agosto de 2019 el expediente se encuentra al despacho para decisión», la cual «fue materia de la tutela radicada bajo el No. 11001020500020190128800, negada por las Salas de Casación Laboral y Penal» (fls. 137-153).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad solicitó se niegue el resguardo, habida consideración que, si bien en esa agencia judicial se tramitó el proceso radicado 2016-0138, lo cierto es que al interior de ella se profirió sentencia acogiendo las súplicas enarboladas por el extremo demandante, con todo, la misma fue confutada, correspondiéndole al Superior Jerárquico desatar la alzada «siendo dicha autoridad la que modifica la sentencia, negando las pretensiones tendientes a que se declarara la simulación…», máxime que «[d]e acuerdo a los hechos narrados por la accionante, en ninguno de sus apartes se encuentra que se endilgue vulneración a alguno de sus derechos fundamentales…» (fls. 198).

2. La Corporación querellada, así como los enjuiciados e intervinientes en el proceso, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haberse pronunciado sobre la sentencia criticada en el admisorio de la demanda para sustentar el recurso de casación impetrado por la sociedad Moralfa S.A.S. (vistos a fls. 157, 159, 161, 163, 165, 167 Cd Corte), y qué les fue debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal (fls. 186-190 Cd de la Corte).

2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que:

«[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

3. En el sub examine, la sociedad gestora pretende “se revoque o deje sin efecto alguno” la sentencia proferida por el...

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