SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85836 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85836 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente85836
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL047-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL047-2022

Radicación n.° 85836

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de junio de 2019, adicionada el 13 de junio de 2019, en el proceso que en contra de la sociedad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó R.A.B.M..

  1. ANTECEDENTES

R.A.B.M. llamó a juicio a C.M.S. y a Colpensiones, con el fin de que, en forma principal, se declarara nulo e ineficaz el despido efectuado por la primera el 10 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se condenara a C.M.S. a reintegrarlo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba al momento de su desvinculación y; a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales «incrementadas convencionalmente», aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, la indexación, los perjuicios morales y las costas.

De Colpensiones, solicitó fuera condenada a recibir el pago de los aportes a pensión, del período correspondiente del 13 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000 y, a corregir la historia laboral en el último año de servicios.

S. reclamó, a C.M.S. el pago de la indemnización establecida en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 debidamente indexada al momento de su pago; el «bono por compensación pensión» contemplado en la norma convencional y, «las demás pretensiones que no prosperen y que no sean contrarias a las principales».

Fundamentó sus peticiones en que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con C.M.S., el que tuvo una vigencia del 13 de diciembre de 1999 al 10 de agosto de 2017, calenda en la que feneció por «decisión ilegal de la demandada».

Afirmó que el último salario básico devengado fue $5.315.093, el promedio $8.168.000 y, el base de liquidación $6.418.378.

Informó que: la empresa demandada instauró demanda especial contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso- Sintracerromatoso, al que se encontraba afiliado y era beneficiario de las convenciones colectivas, a fin de obtener la calificación del cese de actividades realizado por esa organización sindical entre el 14 de abril y el 1 de mayo de 2015. El citado proceso fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 22 de julio de 2015, en el cual declaró la ilegalidad del cese, por no encontrar acreditada la gravedad en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, decisión que fue apelada por S., impugnación que resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2017, en la que confirmó la de primera instancia, al no encontrar que el cese de actividades hubiera sido pacífico ni tampoco que la organización sindical fuese mayoritaria, amén de no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas en el artículo 450 del CST.

Señaló que S., dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, elevó solicitud de complementación y adición, que fue resuelta en proveído de 2 de agosto de 2017, y que, de acuerdo con certificación emitida por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia que declara la ilegalidad del cese de actividades quedó ejecutoriada y en firme el 14 de agosto de 2017, a las 5:00 pm.

''>Refirió que el 1 de mayo de 2015, C.M.S. y el sindicato S. suscribieron un acta de levantamiento del cese de actividades en la cual, aquella se comprometió a no iniciar procesos disciplinarios en contra de los trabajadores sobre hechos relacionados con el cese de actividades «hasta tanto se profiera sentencia de última instancia EN FIRME>»; no obstante, inició el cómputo de los términos convencionales para dar inicio a los procesos disciplinarios a partir del 28 de abril de 2017, «es decir, un día después de tan solo haberse notificado por Edicto, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no estaba aún en firme», procesos que adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 (negrilla y subraya del texto).

Afirmó que con comunicado del 4 de mayo de 2017, C.M.S. dio inicio al proceso disciplinario en su contra, citándolo a descargos el 9 de la misma anualidad, actuación con la que incumplió el compromiso adquirido con la organización sindical S., pues aún no había adquirido firmeza la decisión judicial que declaraba la ilegalidad del cese de actividades. Además, que el 23 de mayo de 2017, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, decisión contra la cual interpuso el recurso de reconsideración ante el jefe inmediato, quien el 30 del mismo mes y año confirma la decisión.

''>Dijo que el 1 de junio de esa anualidad, interpuso recurso de reconsideración contra esta última decisión ante el Comité de Relaciones Laborales que el 7 del mismo mes y año, «no analiza de fondo las razones expuestas por el empleado y deja en libertad a éste para acudir a la justicia ordinaria laboral>»; no obstante, al día siguiente le informa que la decisión de despido se hará efectiva «una vez quede en firme la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, contenida en la sentencia SL3195-2017 radicado 72304». Finalmente, el 10 de agosto de 2017, C.M.S. le comunica que el despido se hará efectivo en esa calenda (negrilla y resaltado del texto).

Informó que el 13 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral al no reflejarse como cotizado el período del 13 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000, entidad que no ha dado respuesta a dicha reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó que el demandante le solicitó la corrección de la historia laboral y que no ha dado respuesta a tal petición.

Adujo que las pretensiones que se reclaman carecen de fundamento, «pues hasta tanto se realice los respectivos aportes por parte de Cerro Matoso SA, no podría emitirse condena alguna con respecto a Colpensiones». Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que llamó, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante (f.° 390-402).

C.M.S. se resistió a la prosperidad de las peticiones incoadas en su contra e interpuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que tituló inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del despido injusto.

De los supuestos fácticos aceptó el valor del salario básico y base de liquidación, la demanda de calificación del cese colectivo de actividades instaurada en contra de Sintracerromatoso, la calidad de afiliado del demandante a dicha organización sindical, la suscripción el 1 de mayo de 2015 de un acta de levantamiento de cese de actividades con la mencionada organización sindical, las obligaciones allí adquiridas en relación con no adelantar procesos disciplinarios hasta que la sentencia que pusiera fin al proceso quedara en firme; la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el sindicato contra dicha providencia, la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de adición radicada dentro del término de ejecutoria de esta última decisión por S., su decisión el 2 de agosto de 2017, el inicio de los procesos disciplinarios a partir del 28 de abril de 2017, el procedimiento convencional aplicado para ello, los recursos de reconsideración interpuestos por el demandante contra la decisión que puso fin a su contrato de trabajo, la fecha de finalización del vínculo, la afiliación del demandante a S. y, la suscripción con dicha organización sindical de una convención colectiva con vigencia 2016-2018.

En su defensa adujo que el contrato de trabajo con el promotor del juicio terminó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del CST, por su participación en el cese de actividades que tuvo lugar del 14 de abril al 1 de mayo de 2015, promovido por el sindicato S. y que fuera declarado ilegal por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, decisión ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSL SL3195-2017.

Afirmó...

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