SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84698 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896234442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84698 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84698
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL120-2022

J.P.S.

Magistrado ponente

SL120-2022

Radicación n.° 84698

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.G. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 12 C.. Corte).

I. ANTECEDENTES

E.G.P. llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1995 y el 13 de junio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 del pacto colectivo, junto con la indexación de «las condenas resultantes de este juicio» y las costas del proceso (fls. 1 al 13).

''>Relató que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada desde el 4 de julio de 1995 hasta el 13 de junio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa; ocupó el cargo de supervisor de producción y devengó un salario mensual de $3.437.000. Que con O.G.R., suscribió el contrato de obra 03855722 el 20 de octubre de 2014, y que si bien, «aceptó no ser maestro de obra, (…) manifestó tener un hermano ingeniero civil con quien pretendía hacer la obra, con el fin de colaborarle al trabajador O.G.R....».>.

Informó que A.S. le notificó la diligencia de descargos, en el momento de su realización; es beneficiario del pacto colectivo con vigencia 2015-2018 y 2 días antes de la fecha en que firmó el contrato de obra, la accionada había autorizado retiro parcial de cesantías a O.G.R.. Además, que la empleadora no verificó el cumplimiento de los requisitos legales para aprobar el pago parcial de las cesantías, y que la decisión de la demandada no fue proporcional a la falta presuntamente cometida, pues durante los 21 años que laboró no tuvo llamados de atención, ni fue sancionado.

Salvo la declaratoria de existencia del vínculo laboral, Alpina S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. Admitió la modalidad contractual convenida, sus extremos temporales, el cargo, el salario, la suscripción del contrato de obra y la calidad de beneficiario del pacto colectivo (fls. 112 a 127).

En su defensa, argumentó que el proceso disciplinario que adelantó, arrojó como resultado que el demandante no se ciñó a la buena fe con que se debe ejecutar el contrato de trabajo. Que incumplió gravemente el deber de fidelidad y obediencia, dado que quedó demostrado que suscribió un contrato de obra civil con su compañero de trabajo O.G.R., para que este pudiera justificar la solicitud de retiro de cesantías.

Esgrimió que según los descargos rendidos, el actor conocía la finalidad del contrato de obra y, a pesar de ello, se prestó para engañar al patrono y facilitar la obtención de un beneficio indebido a un tercero. Que así lo reconoció el promotor del litigio en aquellas diligencias, en concordancia con las respuestas suministradas por G.R., quien admitió que E.G. no ejecutó la obra.

''>Dijo que no era cierto que el hermano del actor llevó a cabo la obra, pues en la diligencia de descargos nada dijo al respecto, y G.R. admitió que el contrato se suscribió para lograr el retiro de cesantías «sin contar con ejecución alguna (…), por parte del señor G. o de un tercero»>.

Expuso que el 6 de noviembre de 2017, notificó la citación a descargos al demandante y, en esta oportunidad, le reiteró la falta cometida y su calificación provisional. Adujo haber cumplido lo ordenado por el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que E.G.P. fue despedido sin justa causa por la enjuiciada y la condenó al pago indexado de $99.659.157 a título de indemnización extralegal por terminación injusta del vínculo laboral, junto con las costas del proceso (fls. 195 a 197).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron y mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la decisión del a quo. En su lugar, absolvió a Alpina Productos Alimenticios S.A. de las pretensiones e impuso costas en ambas instancias al actor (fls. 203 y 205 Cd).

Tras anunciar que definiría si el contrato de trabajo suscrito entre las partes feneció por la configuración de una justa causa, estimó no controversial la existencia del vínculo laboral y que el despido se fundó en la suscripción de un contrato de obra civil del demandante, en calidad de contratista, con O.G.R., para que este solicitara el pago parcial de las cesantías, toda vez que así emergía de los contratos de trabajo y de obra, la misiva de despido, la diligencia de descargos y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 18 y 19, 22 a 24, 129 a 133, 138 a 139 y 151 a 155).

Memoró que cuando el vínculo laboral finaliza por incumplimiento de las obligaciones del trabajador, compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta (CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 53901); por ello, bastaba leer la carta de despido para adquirir claridad sobre sus causas. Indicó que la cláusula 8.ª del contrato de trabajo, enlista las faltas graves generadoras de despido, y que el pacto colectivo 2015-2018 (fls. 172 a 191), nada dice sobre la gravedad de las conductas que dan lugar a culminar el nexo laboral.

''>De entrada, se separó del criterio del a quo. >Consideró que justificar la simulación de los 2 trabajadores por el prurito de que una vez pagadas, las cesantías «ingresan al sector financiero, [por lo cual] se excluye cualquier actuación de la relación propia del contrato de trabajo o de un deber de fidelidad», no halla de donde asirse, toda vez que el actor suscribió el contrato de obra civil sin tener la calidad de ingeniero civil, maestro de obra o afines, dado que se desempeñaba como ayudante de línea, quesos y cuajadas según da cuenta el contrato de trabajo (fls. 151 a 154).

''>Señaló que según el acta de la diligencia de descargos (fls. 17 y 132), el actor tenía claro que el contrato de obra tenía el propósito de lograr que se autorizara el retiro parcial de cesantías, pues G. admitió que lo firmó «para hacerle un favor a G., dado que se le vencía la entrega de los documentos»>. Que las respuestas en el interrogatorio de parte lo ratificaban, pues aceptó haberlo firmado «porque su hermano no estaba y se le vencía el término a su compañero de trabajo para presentar los documentos a la empresa». En ese orden, concluyó que haber permanecido silente ante tal irregularidad, traducía que con su conducta faltó a los deberes de fidelidad y buena fe, previstos en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

''>Anotó que tampoco era posible considerar que el hermano del demandante fue quien ejecutó las obras, dada la ausencia de elementos de juicio que lo acreditaran. Por ello, coligió que el contrato civil «no servía para acceder a la autorización de entrega de cesantías parciales,> porque provino de una persona que, como contratista, no cuenta con las condiciones para desarrollar el objeto contractual convenido».

Luego de destacar la facultad que tienen los empleadores de verificar si las cesantías se destinaban a los fines que consagra el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967, expuso que después de la investigación que adelantó, la enjuiciada halló acreditado que había sido engañada, debido a que confió en la veracidad de la documentación allegada por los trabajadores. Por ello, concluyó que el accionante había violado el deber de fidelidad, consistente en la obligación de colaborar con el empleador y contribuir a los fines de la empresa; además, de prevenir la causación de daños e irregularidades (CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y CSJ SL871-2018). Entonces, coligió que:

[…] ese contrato civil suscrito entre las partes, entre el señor aquí demandante como contratista y O.G. como demandado (sic), que fue suscrito con pleno conocimiento para que este último presentara a su empleador tal documento para que se autorizara ese retiro parcial, sin que el objeto de dicho contrato fuera real, se hubiere ejecutado por el contratista, tampoco puso en conocimiento esta situación a la demandada como se señaló en precedencia, en efecto la entidad sufrió un engaño por parte del demandante, lo que conlleva (a) concluir que el despido fue justificado, dado que se acreditaron los motivos expuestos en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR