SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37703 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37703 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37703
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL871-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL871-2018

Radicación n° 37703

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad SPERLING S.A. contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió G.E.A.V..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, la demandante persiguió que la demandada y hoy recurrente fuera condenada a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa con base en un salario de $2’185.218, indexado; y una vez actualizado el salario de $200.000, «que le sostuvo desde el 1º de marzo de 1995 hasta el día 13 de mayo de 2004, fecha en que fue despedida», a reajustarle las primas, cesantías, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales como secretaria, del 30 de junio de 1988 al 1º de marzo de 1995, y como ‘vendedora de insumos’, desde esta última fecha hasta cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, con un último sueldo básico de $200.000 el cual no fue aumentado en ningún momento; y en que su despido el 13 de mayo de 2004 estuvo precedido de múltiples conductas demostrativas de mala fe por parte de la empleadora, hasta rematar en haberle atribuido en la carta de terminación del contrato de trabajo unos comportamientos que ni en la legislación laboral ni en aquél obran como causales de despido.

La demandada alegó haber pagado a la actora lo causado conforme a la ley y el contrato de trabajo, y en cuanto a su terminación afirmó que las causas aducidas para ello en la carta de despido estaban previstas como justas, pues, «en el contrato de trabajo aparece la obligación de exclusividad de la demandante, de manera que ella violó sus obligaciones, no podía ofrecerle a los propios clientes de la Empresa, los servicios de la competencia y además hacerle visita a los clientes de la Empresa con funcionarios de empresas competidoras». Agregó que tales comportamientos se desplegaron en horas de trabajo. Propuso las excepciones de falta de causa o de razón para despedir, pago, carencia de título, prescripción, buena fe y fundamento legal de la respuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 13 de diciembre de 2006, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $46’601.231, indexada, a título de indemnización por despido sin justa causa; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas en un 80%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó en todas sus partes la de su inferior, sin lugar a condena en costas.

Para ello, y en cuanto tiene que ver con la apelación de la demandada advirtió, luego de transcribir la carta de despido, que «revisados, tanto el Código Sustantivo del Trabajo como el Reglamento Interno que se aportó al proceso (folio 24), no encuentra la Sala que el hecho narrado en la carta de despido se ajuste a una de las prohibiciones especiales ni a una falta grave –clasificada como tal en dicho reglamento».

Para el Tribunal, como «se encuentra probado que la señora A.V. en compañía del señor J.W.G., el día 30 de marzo de 2004 efectuó visitas a unos clientes de la sociedad demandada y que éste le colaboró a su amiga-vendedora para solucionar con inmediatez algunos problemas que presentaban algunos productos que la misma les vendió a dichos clientes; clientes por ejemplo la sociedad AVA S.A., que además posteriormente certificó que tenía conocimiento que el señor G. no laboraba para la empresa SPERLING S.A., puesto que así lo había informado la actora, pero no obstante ello al tener aquél los conocimientos requeridos, se aprestó a colaborar para solucionar el problema y efectivamente lo hizo», ello se traducía en que «la conducta de la demandante no comportó un engaño –ni para la sociedad demandada ni para los clientes-, así como tampoco se demostró que la conducta haya estado motivada por intereses oscuros ni desleales para con su empleador, es más, puede afirmarse que la demandante prestó a los clientes que visitó un servicio óptimo y ágil, en razón a que solucionó con inmediatez los problemas que estos le reportaron», sin que con tal entendimiento se desconociera que «en el proceso se acreditó que la sociedad demandada cuenta con personal que se encarga de solucionar problemas técnicos que presentan los productos que comercializa”, pues, “ello per se, no lleva a tener como fraudulenta, malintencionada o desleal la conducta de la demandante, quien a la postre lo que hizo fue optimizar el tiempo de respuesta, pues no requirió pedir el servicio de la empresa, sino que lo prestó valiéndose de los conocimientos de su amigo y ex servidor de la compañía”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la Sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la empresa recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar la absuelva totalmente de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto y servirse de similares argumentos, con la diferencia de que el primero se endereza por la vía directa de violación de la ley y el segundo por la de los hechos del proceso.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, aduce, «trajo como consecuencia la no aplicación del aparte a), numeral 6º del artículo 62 de la misma obra (…), en relación con los artículos 55 y 56; numeral (sic) 1 y 2 del artículo 58 ibídem, en concordancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 187, 213, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (sic)».

Para su demostración afirma la recurrente, en síntesis, que el Tribunal aplicó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando quiera que la disposición que regulaba el caso era el artículo 62, aparte a), numeral 6, de la misma obra, que se articula con los artículos 55, 56 y 58, y los demás preceptos que indica como violados, pues, de todos ellos se deriva el que «todo trabajador debe realizar sus labores directa y personalmente dentro de los tiempos de trabajo establecidos sin que pueda afirmarse o esté permitido –en ningún caso- distraer el tiempo en otras actividades o que para cumplir con las funciones del cargo el trabajador tenga la facultad de hacerse acompañar de terceros para ejecutarlas, ni estos (los terceros) puedan ser delegados o autorizados por el trabajador para hacer trabajo en nombre de su empleador, todo lo cual se encuentra restringido y prohibido en tanto que es al patrono al que le compete atender o dar los soportes sobre los productos que por su objeto social desarrolla y pone en el mercado al público o a clientes directos».

Agrega que las aludidas disposiciones «conjugan regulaciones que son prohibitivas para el trabajador, en concreto: suministrar a terceros información de su trabajo, de manera especial aquellas que tengan que ver con los productos que desarrolla la empresa, con las capacitaciones o los mantenimientos que tales productos demandan, y todo ello es así al amparo de principios de fidelidad, lealtad, honestidad y buena fe atribuidos a las dos partes de la relación de trabajo, pero en particular al trabajador que debe proteger la información que le da su empleador porque ella es vital en el mundo de los negocios, frente a la competencia, el robo de información, etc., se trata de una restricción prioritaria y que emana de la naturaleza misma del contrato. Perfectamente podría concluirse en que lealtad y fidelidad que el trabajador debe a su empleador no riñe con lo ético o lo moral de su proceder, al contrario, son de su naturaleza y al ser infringidos surgen las causas legales para que la relación contractual se extinga válidamente».

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa en este ataque las mismas disposiciones enunciadas en el anterior, pero aquí, asevera, a causa del yerro de «no dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en hechos que son justa causa para su desvinculación», pasando a referir como erróneamente apreciada la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 73 y 74); y como no apreciados la contestación...

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