SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118187 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118187 del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10623-2021
Fecha29 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118187

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP10623-2021

Radicación n.° 118187

(Aprobado acta n° 191)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por P.M.C.S., mediante apoderado, contra la S. de Casación Laboral -S. de Descongestión n.º 4- y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, J.S.T. y a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.

ANTECEDENTES

1. fundamentos de la acción

1.1. Piedad M.C.S. interpuso demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión en calidad de compañera permanente de E.C.S.M.., junto a los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá quien vinculó como L. consorcio necesario a J.S.T. y mediante determinación del 13 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la actora y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora PIEDAD M.C.S. (sic), una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente E.C.S.M.. La prestación se reconocerá a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) junto con los reajustes legales y mesada adicionales.

SEGUNDO: En cuanto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., deberá liquidarla en la forma establecida en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reconocer a la señora PIEDAD M.C.S., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique el pago de la prestación.

CUARTO: ABSOLVER al señor J.S.T., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., no le asiste derecho a repetir en contra del señor J.S. TOLOSA.

[…]

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.

1.3. La S. Laboral del Tribunal Superior del de esta urbe, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el litisconsorte necesario, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. Porvenir S.A. impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, la S. de Casación Laboral -S. de Descongestión n.º 4- casó el fallo de segunda instancia y revocó el fallo de primera.

1.5. Piedad M.C.S., mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la S. de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones, esto es, obtener su pensión como compañera permanente del causante E.C.S.M..

2. La respuesta

2.1. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. refirió que la decisión adoptada por la S. demandada no incurrió en vías de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la S. de Casación Laboral demandada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en su contra por Porvenir S.A., en el cual se negó su pretensión de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.

La S. anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, por la S. de Casación Laboral -S. de Descongestión n.º 4- resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En esa ocasión, lo primero que se indicó fue que debía determinar si el Tribunal erró o no al conceder la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con E.C.S.M..

Con ese propósito adujo que los artículos que regulaban asunto era el 46 y el 74 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de junio de 2002. Seguidamente, expuso que con respecto a la convivencia entre los miembros de la pareja, esa S. ha establecido que ella tiene lugar cuando existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).

En relación con el contenido material del concepto, dijo que en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva...

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