SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59100 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59100 del 02-03-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente59100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP566-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

SP566-2022

CUI 05001600000020180154201

Radicación No. 59100

(Aprobado Acta No.43)

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve la impugnación especial formulada por el defensor de J.L.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

  1. HECHOS

1. El 17 de agosto de 2018, en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro a un inmueble ubicado en la zona rural del barrio O.H., sector la Carpa, de la ciudad de Medellín, fueron hallados 9.340 gramos de marihuana e implementos para su distribución y empaque, así: (i) 18 bolsas plásticas; (ii) 376 cigarrillos; (iii) envoltorios y (iv) 7 bolsas pequeñas de color negro. J.L.G.S., junto con otras cuatro personas, se hallaban en el interior de la vivienda, razón por la cual se procedió a su captura inmediata.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[1]. La Fiscalía atribuyó al procesado, en calidad de coautor, el delito de fabricación y porte de estupefaciente y el Juzgado decretó su detención preventiva en centro carcelario.

2.2. El 18 de diciembre de 2018 fue presentado el escrito de acusación[2] y su verbalización tuvo lugar el 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la misma fecha, se aprobó el preacuerdo entre los demás procesados y la Fiscalía, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, el presente radicado continúo su trámite únicamente contra J.L.G.S..[3]

2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019[4] y el juicio oral se surtió los días 26 de agosto[5], 16 y 24 de septiembre del mismo año[6]. En esta última sesión, el Juzgado dio a conocer el sentido del fallo de carácter absolutorio. De igual forma, dispuso la libertad inmediata del acusado.

2.4. La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 9 de diciembre siguiente[7], decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.[8]

2.5. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso. Decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar a J.L.G.S., como coautor del delito imputado, a 98 meses de prisi ón y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, a multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigente.[9]

2.6. La decisión fue objeto de la impugnación especial formulada por la defensa[10], la cual entra a resolver la Sala.

  1. DECISIÓN IMPUGNADA

3.1. El Tribunal advirtió que en el juicio declararon tres de las personas de las sorprendidas y capturadas en el lugar de los hechos, entre ellas W.P.V. alias “C.W., quien aseguró que el enjuiciado se encontraba en la casa por ser su amigo de infancia y que solo estaba fumando marihuana. Sostuvo que, sin embargo, esta versión quedó desvirtuada por el testimonio de los uniformados que adelantaron el allanamiento, quienes afirmaron que en ese sitio no se estaba consumiendo el estupefaciente. De acuerdo con su relato, resalta el Tribunal, el aroma de la sustancia, cuando se quema o se fuma, es característico y distinto al que percibieron al momento de ingresar al lugar.

3.2. Así mismo, señaló el ad quem que, según el investigador J.C.E., en la vivienda no advirtieron colillas de cigarrillos que sugirieran el consumo de la droga, lo cual deja ver que W.P. intentó favorecer al acusado, mediante una explicación de lo ocurrido no coherente con las demás pruebas recaudadas. Destaca que no es cierto que los capturados estuviesen en el patio, sino al interior de la residencia y que solo huyeron hacía la parte trasera de la vivienda cuando observaron la presencia de la Policía. Este contexto, a su juicio, permite concluir que el acusado conocía que en ese sitio había grandes cantidades de estupefaciente y pese a eso prefirió permanecer allí, sin otra justificación.

3.3. Desde otro punto de vista, el Tribunal dice compartir el planteamiento del juez de primera instancia, en el sentido de que es distinto hacerse el de la “vista gorda” respecto de la comisión de un delito, que ser cómplice o coautor del mismo. Sin embargo, en su criterio, el acusado sí tomó parte de la comisión de la conducta punible. Indica que la estadía de G.S. en el sitio donde era notoria la ejecución del injusto, junto a uno de los delincuentes más perseguidos de Medellín, es una circunstancia que, evaluada de manera individual no arroja ninguna conclusión. No obstante, advierte que cuando lo anterior se armoniza con los demás hechos probados durante el proceso, “cualquiera entendería estar involucrado en una conducta punible”.

3.4. En ese sentido, El Tribunal hace suya la “máxima de la experiencia” aducida por el fiscal en sus alegaciones como “autoprotección”. Esta consistiría en el instinto que le habría indicado al procesado abandonar el sitio antes que quedarse allí, por un espacio amplio de tiempo. Argumenta que, en sentido contrario, según la declaración de F.A.V.R. -otro de los capturados en el inmueble- el acusado estuvo en el inmueble un lapso aproximado de tres horas.

3.5. Por último, el ad quem objeta el argumento de la sentencia de primera instancia, conforme al cual, el hecho de que en el lugar se haya aprehendido a una mujer, quien a la postre no fue procesada, es también indicativo de la no responsabilidad del acusado. Afirma que este no es un dato que permita inferir que el enjuiciado no participó en la comisión del delito. En el caso de aquella persona, precisa, quedó probado que se encontraba en el lugar debido a que era la encargada de realizar el aseo al inmueble.

3.6. En los anteriores términos, a partir de la máxima de la experiencia advertida -autoprotección- y la convergencia de los datos probados, el Tribunal concluyó que existía prueba indiciaria sobre la responsabilidad del procesado en el ilícito investigado. En consecuencia, emitió la decisión de condena reseñada con anterioridad.

  1. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

4.1. El defensor manifiesta su inconformidad, a partir de dos argumentos generales. (i) Por un lado, considera que se violaron el derecho de defensa y el debido proceso, porque no se presentaron en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, que precisaran la conducta y forma de participación de su representado. (ii) Por otro lado, estima que el Tribunal incurrió en errores al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

4.2. i) Respecto del primer argumento, sostiene que el contenido de la acusación desconoce el principio de legalidad consagrado en varias disposiciones del bloque de constitucionalidad. Argumenta que la Fiscalía imputó al acusado la conducta de “conservar” estupefaciente, pero no le puso de manifiesto los hechos en los que esa acción supuestamente se concretó. Así mismo, señala que tampoco precisó las circunstancias para haberlo considerado coautor del delito, más allá de señalar que se encontraba en el inmueble en el cual fue aprehendido.

4.3. ii) En relación con el supuesto error de apreciación probatoria, cuestiona que el Tribunal haya deducido “objetivamente” de la acción de “estar” en el inmueble allanado la de “conservar” el estupefaciente. Afirma que de la presencia del procesado en la vivienda objeto del operativo no se puede concluir que incurrió en uno de los verbos rectores previstos por el legislador. Según el defensor, varias circunstancias impiden efectuar esta inferencia.

4.4. Plantea que no existe prueba de que en otras oportunidades, J.L.G.S. hubiera estado en ese inmueble y tampoco fue señalado como miembro de la organización criminal perseguida por las autoridades. Así mismo, indica que si bien es cierto los policías afirmaron que en la vivienda no se estaba fumando marihuana, también lo es que el inmueble tenía una zona abierta, a través de la cual pudo disiparse el olor antes del ingreso de la fuerza pública....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR