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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55944 del 21-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente55944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2537-2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP2537-2022

Radicación 55944

Acta 160


Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós

(2022).


I. VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de D.S.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 13 de mayo de 2019, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.




II. HECHOS


El 9 de febrero de 2018, a las 10:25 de la mañana, aproximadamente, en la vía que del cruce centro poblado del Secreto conduce al centro poblado de Aguaclara del municipio de Sabanalarga (Casanare), miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de labores de vigilancia y control de vehículos y personas, detuvieron el vehículo de placas JJM914 en el que se movilizaban Edgar David Aguirre Montenegro y D.S.M.. A este último, luego de efectuarle una requisa, se le encontró en la parte de atrás de la pretina de su pantalón una bolsa que contenía una sustancia pulverulenta que al ser sometida a la prueba preliminar homologada P.I.P.H., arrojó positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 86 gramos.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Tras la captura en situación de flagrancia y su correspondiente legalización ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), la fiscalía le formuló imputación a D.S.M. como presunto cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del Código Penal), cargo que fue aceptado por el procesado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.


2. La audiencia de «verificación del allanamiento a cargos» se realizó el 4 de mayo de 2018. Allí, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró ajustada a la legalidad la aceptación de responsabilidad y, con fundamento en los elementos materiales probatorios que aportó la fiscalía a cuya confrontación renunció el acusado, el 22 de enero de 2019 dictó sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 0,875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, luego de declararlo penalmente responsable, a título de cómplice, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 14 de mayo de 2019, la confirmó.


4. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de S.M. presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte. Por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia por COVID-19, la Sala dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 mediante el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, efecto para el cual solicitó a los sujetos procesales que presentaran sus respectivas sustentaciones y réplicas por escrito.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cargo único. Violación directa de la ley sustancial


Por la vía de la causal primera de casación, que el censor fundamentó normativamente en el «artículo 207 del C.P.P.», se propuso una violación directa de la ley derivada de la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.


En concreto, refirió que el Tribunal Superior de Yopal, al proferir la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado, omitió realizar un análisis riguroso de los elementos materiales probatorios que aportó la fiscalía para justificar la imputación que formuló contra D.S.M., pues de haberlo hecho, la conclusión a la que habría llegado es que ninguno de esos medios de conocimiento demostraba que el procesado estuviera portando la sustancia estupefaciente para fines distintos a su propio consumo, como así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando de probar la tipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se trata.


Agregó que el allanamiento a cargos que efectuó el procesado ante el juez de garantías fue el resultado de una indebida asesoría por parte de la abogada que para ese entonces lo defendió judicialmente, quien le aconsejó que aceptara su responsabilidad penal, a título de cómplice, por el delito que se le estaba imputando, a cambio de obtener beneficios procesales importantes como una rebaja de pena o la posibilidad de obtener algún subrogado o sustituto en su ejecución. Los jueces de instancia, por su parte, haciendo abstracción de la obligación legal de sustentar una condena en pruebas que conduzcan a superar el estado de la duda respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, se conformaron con su aceptación de cargos respecto de una conducta que, según la jurisprudencia nacional, no es constitutiva de delito alguno.


Afirmó que esa omisión del juzgado en verificar la concurrencia de todos los presupuestos legales para emitir una condena junto con la suposición de que la aceptación de cargos por parte del procesado fue una decisión libre, consciente, voluntaria y, principalmente, debidamente informada, condujo a que éste perdiera la oportunidad procesal para demostrar que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada era para su consumo personal y a que la fiscalía se sustrajera de su obligación ineludible de demostrar que la droga estaba siendo portada con fines de comercialización o narcotráfico.


Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 28 de junio de 2017, radicado 45495), enfatizó el libelista en que la labor del juez al momento de efectuar el control de legalidad sobre el acto de aceptación de responsabilidad se contrae no solo a la verificación de que ésta sea la expresión de la autonomía de la voluntad, sino a que la consecuencia jurídica que de allí se deriva haya pasado por el tamiz del respeto a las garantías fundamentales de las que es titular el procesado.


Tras relacionar el contenido de varios pronunciamientos judiciales que soportan su argumento sobre la obligatoriedad de que el allanamiento a cargos esté precedido de un juicioso análisis de los medios de conocimiento que demuestren la configuración de la conducta punible, lo cual no constituye un presupuesto material para que el juez pueda dictar sentencia sino que es necesario a fin de «garantizar el derecho de todo imputado a conocer las pruebas que se invocan en su contra (art. 8 lit. j del C.P.P.) y garantizar la materialización y el respeto por los derechos humanos», solicitó el demandante que se case la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, «le sean concedidos los beneficios procedentes contemplados en la ley al señor D.S.M., a fin de que sean resarcidos los perjuicios ocasionados (…), o en su defecto, se absuelva a mi prohijado de los cargos que se le endilgan».


V.S. Y RÉPLICAS


1. El defensor de D.S.M., en su calidad de recurrente y dentro del término de traslado que le concedió la Corte para presentar la sustentación de la demanda de casación, insistió que su reproche se encuentra soportado en la causal primera del «artículo 207 del Código de Procedimiento Penal» que se refiere a una violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política.


En su criterio, la asesoría que le brindó al procesado la profesional del derecho que lo acompañó durante la audiencia de imputación fue desacertada, en tanto que le aconsejó aceptar su responsabilidad penal por la comisión de una conducta que, a voces de la actual postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no constituye delito alguno.


En suma, criticó que dentro de los elementos materiales probatorios que aportó la fiscalía para demostrar la ocurrencia del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no estaba aquél que probara la destinación de la sustancia incautada para un fin distinto al del propio consumo del procesado, y que, aun así, el juzgado impartiera legalidad a la aceptación de cargos con la consecuente pérdida de la oportunidad de demostrar su condición de adicto al estupefaciente que estaba portando a título de dosis de aprovisionamiento.


En otras palabras, afirmó que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para desvirtuar la inocencia del procesado, motivo por el cual reiteró su petición de que se case la sentencia de segundo grado para que se enmienden los perjuicios ocasionados a su defendido.


2. El Fiscal 4º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia advirtió que el ataque en casación que formuló el recurrente no tiene vocación de prosperidad porque, al revisar lo que aconteció en la audiencia de imputación, claramente se observa que la juez de garantías que presidió la audiencia efectuó el debido control de legalidad a la aceptación de cargos que realizó el procesado, efecto para el cual la funcionaria le indagó si ese era un acto consciente y producto de una decisión libre, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensora, a lo cual el procesado respondió de forma afirmativa.


Agregó que el juzgado de conocimiento, por su parte, realizó el estudio de todos los elementos...

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