SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00187-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00187-00 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2022-00187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC796-2022
MateriaDerecho Civil


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC796-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00187-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mauricio Martínez Ricardo contra la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2.- En sustento de su queja, relató que promovió una demanda de protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que culminó con sentencia anticipada del 18 de mayo de 2021, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción.


Apelada esta decisión, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 3 de diciembre de 2021.


La determinación cuestionada se fundamentó en que la prescripción que debía aplicarse a este caso era la ordinaria, «que se configura o cumple en el término de dos años contabilizados desde el instante en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta la acción, y no la extraordinaria que se inicia a correr desde el momento en que nace el derecho y se predica respecto de todo tipo de personas».


Adujo que, en este caso, como el siniestro ocurrió el 10 de agosto de 2017, el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción ordinaria de 2 años, contabilizados a partir del 10 de agosto de 2017, por lo que la acción prescribió el 10 de agosto de 2019, en lugar de tener en cuenta la prescripción extraordinaria, que correría hasta el 10 de agosto de 2022, independientemente de la interrupción por la reclamación. Al respecto, aseguró el tutelante que el Tribunal no dio alcance a la jurisprudencia relacionada, en cuanto ha fijado una misma posición o resolución sobre un asunto de relevancia constitucional, frente a la prescripción para esta clase de asuntos.


3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 en el proceso con radicado 11001319900320210093001, a fin de que no se avale la «excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro por no ser aplicable, dándole a su vez prosperidad a las pretensiones de la demanda».


  1. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos del accionante.


2.- La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas y los argumentos que dieron lugar a la decisión emitida; pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber desconocido derecho alguno al actor.


3.- BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló que «(…) de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuestos (…)» y pidió, «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…)».


  1. CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida en el juicio con radicado 003-2021-00930-01.


2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación de la sentencia anticipada del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión.


Al respecto, indicó que, «Con la limitación que impone el artículo 328 del CGP, [procedía] la Sala al estudio del punto de disenso propuesto contra la sentencia de primer grado, el que en términos generales acusa un defecto sustantivo por error de interpretación normativa, estructurado en que se debió aplicar la prescripción extraordinaria para la acción derivada del contrato de seguro».


A continuación, precisó que el artículo 1081 del Código de Comercio, al regular la prescripción de la acción en contratos de seguro, establece «dos sistemas que difieren sustancialmente, a saber, el ordinario y el extraordinario. El primero con un término de dos (2) años, debe ser contabilizado desde el instante en que el interesado haya tenido o debió...

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