SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87304 del 07-02-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 87304 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL330-2022 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL330-2022
Radicación n.° 87304
Acta 04
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró LUZ M. ROJO DE ZAPATA.
- ANTECEDENTES
Luz Marleny Rojo de Z. llamó a juicio a Empresas Varias de Medellín ESP con el fin de que previa declaración i) de que con la convocada se verificó una relación laboral entre el 10 de diciembre de 1980 y el 13 de septiembre 2001 y ii) que la terminación del contrato de trabajo se dio en forma injusta y unilateral.
En consecuencia, sea condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, al cumplir los 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 85 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 13 de septiembre de 2001.
En defecto la pensión sanción teniendo en cuenta que para la data en que finalizó el nexo laboral, esto es, el 4 de enero de 1998, contaba con más de 15 años de servicios y sin haber sido afiliada a ningún sistema de seguridad social, en forma proporcional al tiempo de servicios y en atención al salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, la que se hizo exigible cuando arribó a los 50 de edad.
En subsidio a la antepuesta, a la pensión sanción, al tener más 10 años de servicios para la data de fenecimiento del nexo laboral, sin haber sido afiliada al SGP, la que se liquidará en los mismos términos señalados en el pedimento anterior, indexada entre la calenda de la terminación del contrato de trabajo y la del cumplimiento de los 55 de edad.
Asimismo, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los aumentos legales que se causen y los que sucesivamente se produzcan.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato ficto de trabajo a la demandada en calidad de trabajadora oficial, entre el 10 de diciembre de 1980 y el 4 de enero de 1998, data en la que se le dio por terminado nexo laboral y se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho; que la causa de dicha determinación fue haber participado junto con otros trabajadores en un cese de actividades; que a través de la sentencia CC T-568-1999, se ordenó a la accionada el reintegro de los 209 trabajadores despedidos, entre los cuales figuraba ella; que asimismo se dispuso el pago de los salarios y prestaciones que hubiere lugar y contempló además ante la imposibilidad de la obligación de hacer el pago de la indemnización respectiva.
Dijo, que ante la dificultad del reintegro, por cuanto la dependencia donde laboraba fue suprimida, se ordenó el pago de los derechos a que tenía lugar entre el 4 de enero de 1993 al 4 de enero de 1998 y la indemnización correspondiente; que la supresión del cargo no está erigida como justa causa de terminación del contrato de trabajo; que nació el 10 de agosto de 1951; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada no fue afiliada a ninguna caja de previsión social ni fondo de pensiones.
Arguyó que, en la CCT suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores de ésta, se consagró:
“Las empresas varias de Medellín ESP se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores que se encuentre en las siguientes condiciones:
a.3. El trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en las Empresa Varias de Medellín ESP teniendo en cuenta dentro de este tiempo, el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad, se les concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del promedio del salario devengado en el último año de servicios”.
Expuso, que como trabajadora oficial que fue de la demandada, estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y efectuó aportes, por ende es beneficiaria de los acuerdos colectivos; que el 22 de noviembre de 2011, reclamó a la convocada la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, en los términos solicitados en las pretensiones y el 8 de mayo de 2014 pidió la pensión sanción por haber sido despedida injustamente después de más de 10 años de servicios y 60 años, requerimientos a los cuales se dio respuesta en forma desfavorable mediante los Oficios n.° 09538 del 15 de diciembre de 2011 y 03048 del 9 de junio de 2014, respectivamente (f.° 1 a 12, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Empresas Varias de Medellín ESP se opuso a las pretensiones. Admitió, la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 1980, como trabajadora adscrita a la Central Mayorista; la terminación del contrato de trabajo, pero a partir del 4 de enero de 1993, junto con otros 208 trabajadores quienes participaron en un cese de actividades; la expedición de la sentencia CC T-568-1999 por medio de la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores; la no afiliación de la actora a ninguna caja de previsión social ni a un fondo de pensiones, y el contener la CCT suscrita entre la demanda y el sindicato la pensión de jubilación.
Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.
A su favor formuló las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento del fallo; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; buena fe de la parte demandada y cobro de lo no debido (f.° 420 a 430, ib.).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre la señora LUZ M. ROJO DE ZAPATA y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 4 de enero de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, a reconocer y pagar a la señora LUZ M. ROJO DE ZAPATA, la pensión sanción conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Deberá la demandada, cancelar a la demandante, la suma de $41.489.635, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 23 de agosto de 2013 hasta enero de 2018. A partir del 1° de febrero de 2018, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, continuará pagando a la señora LUZ M. ROJO DE ZAPATA, una mesada pensional equivalente al smlmv de cada anualidad, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de Ley.
TERCERO: AUTORIZAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLİN ESP, a reconocer y pagar a la señora LUZ M. ROJO DE ZAPATA, la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 23 de agosto de 2013. Las demás excepciones de mérito formuladas por la pasiva, se declaran improbadas.
SEXTO: COSTAS en última instancia, en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP, y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.400.000 (f.° 543 a 545, con relación al acta y 551 con respecto al CD, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a quo y la gravó en costas (f.° 594 en cuanto al acta y 595 en relación con el CD).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir: i) cuál fue la fecha por medio de la cual se dio por fenecido el nexo laboral de la demandante, esto es, el 4 de mayo de 1993, cuando fue terminado inicialmente o el 4 de enero de 1998, cuando en virtud de la trasformación de la demandada se tornó imposible el reintegro de la actora; y ii) si en este asunto procede la condena impuesta por pensión sanción.
Precisó como hechos indiscutidos por las partes, los siguientes:
a) que la promotora del juicio fue vinculada mediante contrato de trabajo, a partir del 10 de diciembre de 1980;
b) que mediante la Resolución n.° 179 de 1993, Empresas Varias de Medellín, dio por terminado por justa causa el nexo laboral con la accionante (f.° 436 a 438, ib.);
c) que en sentencia CC T-568-1999, se tutelaron los derechos al trabajo, a la asociación, a la huelga y al debido proceso en favor del Sindicato de Trabajadores de Empresas Públicas de Medellín, y se dispuso en el artículo segundo:
Ordenar a las Empresas Públicas de Medellín que proceda dentro de los (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción, y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa»;
d) que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2001, resolvió el incidente de desacato en el que indicó:
«Surge del desarrollo de preceptos constitucionales la Ley 142 de 1994, que permitió a Empresas Varias a transformarse mediante Acuerdo Municipal 001 de 1998, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora exclusivamente del servicio público domiciliario de aseo y actividades complementarias. De ahí que la Sección...
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