SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122046 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122046 del 15-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122046
Fecha15 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1526-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1717-2022 R.icación n°. 121011 Acta 32



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO OCHOA CASTAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2014-01988.







ANTECEDENTES


MAURICIO OCHOA CASTAÑO informó que el 1° de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 100 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado, estafa y estafa en la modalidad de tentativa.


Adujo que mediante providencia del 18 de mayo de 2021, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación concedió el amparo invocado por otros procesados, dejó sin efectos la sentencia del 1° de noviembre de 2016 y ordenó emitir una nueva decisión en la que se realizara en debida forma el proceso de dosificación punitiva.


Indicó que mediante providencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró fundada la acción de revisión, decretó la prescripción respecto de los delitos de estafa y estafa en la modalidad de tentativa, por lo que le redujo en seis (6) meses la sanción, quedando en 94 meses y 15 días de prisión, pero cometió un error, pues se le identificó como «Mauricio Ochoa Gamboa».


Señaló que en cumplimiento de la citada orden constitucional, el 15 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga emitió una nueva sentencia, en la que no se tuvo en consideración que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no estaba debidamente demostrado, a lo que se suma que debió aprovechar dicha situación para realizar en debida forma el proceso de dosificación punitiva, dado que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal.


Manifestó que la vigilancia de la pena esta asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que le concedió la libertad condicional.


Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado dejar sin efecto la sentencia del 1° de noviembre de 2016 y se dosificara en debida forma la sanción, al igual que se le retiraran los cargos por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.


Además, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corregir la decisión del 28 de mayo de 2021, en el sentido de aclarar su nombre y a la autoridad competente retirarle el cargo de enriquecimiento ilícito y se le concediera su libertad. Además, que se compulsaran copias para que se investigaran a las autoridades que conocieron el proceso adelantado en su contra.




TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que conoció la acción de revisión radicada bajo el No. 2015-00033, la cual fue resuelta el 28 de mayo de 2021.


Indicó que revisada dicha decisión se evidenciaba que se presentó un error en el segundo apellido del accionante, pues es CASTAÑO y se consignó como «GAMBOA», por lo que procedería a realizar la respectiva corrección.


2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que vigila la condena impuesta al accionante; actuación en la que el 15 de enero de 2020 se le concedió la libertad condicional, con un período de prueba de 62 meses, sin vulnerar derecho alguno al actor.


3. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga informó que le correspondió conocer del proceso adelantado contra el accionante, entre otros, en el que el 1° de noviembre de 2016, le impuso a OCHOA CASTAÑO 100 meses y 15 días de prisión y multa de 3582.93 s.m.l.m.v, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, cuyo proceso de dosificación transcribió.


Señaló que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación por los procesados José Ancizar López Gómez, A.E.E., J.A.R.P.. H.A.Q.C. y D.A.R., por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que el 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolver, debido a que «ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución».


Adujo que el 31 de mayo de 2021, se le notificó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que ordenó dejar sin efecto la aludida condena, entre otros, contra el accionante, respecto de los delitos de estafa y tentativa de estafa, mientras que el 23 de junio siguiente, conoció el fallo de tutela CSJSTP7509-2021 que también dejó sin efecto dicha determinación, respecto de los procesados Javer Antonio Rojas Pérez, J.A.L.G., A.E.E. y H.A.Q.C..

Indicó que el 15 de julio del año en curso, emitió la decisión correspondiente en cumplimiento del fallo constitucional, sin vulnerar los derechos del hoy demandante.


4. El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga señaló que participó en la acción de revisión en la que el Tribunal demandado resolvió dejar sin efecto el fallo condenatorio del 1° de noviembre de 2016, únicamente respecto de los delitos de estafa y estafa agravada.


Adujo que el actor no se encuentra en las mismas circunstancias que los compañeros de causa que fueron cobijados por el fallo de tutela CSJSTP7509-2021 y la corrección del apellido en la sentencia de revisión, la puede solicitar a dicha Corporación, por lo que pidió negar la protección invocada.


5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otros.


2. En el presente caso, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.


No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un...

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