SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90410 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90410 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente90410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL487-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL487-2022

Radicación n.°90410

Acta 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ALFONSO TOVAR RODRÍGUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alfonso Tovar Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de febrero de 2015 y en un monto equivalente al 90% del IBL, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado hasta la fecha del reconocimiento realizado posteriormente -01 de febrero de 2017-, las correspondientes diferencias pensionales causadas a partir del disfrute de la pensión reconocida -02 de septiembre de 2017-, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem, la indexación de las diferencias obtenidas y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 1 de febrero de 1955, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; que acredita más de 20 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición; que al haber acumulado al 1 de abril de 1994 más de 1000 semanas de cotización es derechoso de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, faltándole sólo el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del precitado derecho; que cotizó en su vida laboral un total de 2.123 semanas por lo que procedió, el 2 de febrero de 2015, procedió a solicitar el reconocimiento de la aludida prestación periódica; que C. le negó la pensión de vejez a través de Resolución GNR n.º205088 de 9 de julio de 2015, con fundamento en que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los 60 años de edad al 31 de diciembre de 2014 ni los 62 años requeridos por la Ley 797 de 2003, la cual se consideró era la normatividad aplicable al caso; que posteriormente, bajo aplicación de la Ley 797 de 2003, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2017 por reunir cabalmente los requisitos de la precitada ley (f.os 23 a 32).


Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se soportan, aceptó los relativos a las fechas de nacimiento del actor y del cumplimiento de los 60 años de edad, la densidad de semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, la calidad, en principio, de ser beneficiario del régimen de transición, la totalidad de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, las solicitudes formuladas y las resoluciones emitidas, en sede administrativa, en torno a la pretensión de reconocimiento del derecho pensional. Frente a los demás, manifestó que no son ciertos por considerar que los mismos no son hechos sino apreciaciones subjetivas del actor.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de IPC, indexación, reajuste alguno, intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» (f.os 39 a 50).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 23 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: (f.° 65 -cd. n.º 1 y f.° 74 -acta de audiencia-).

[…]PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr C.A.T.R., identificado con la C.C. 19.383.670 según las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante. En firme esta providencia, por Secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias a su cargo por valor de S250.000.

CUARTO: SE ORDENA LA CONSULTA a favor del demandante. Remítase el expediente al Superior en las condiciones ya señaladas. […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, a través del fallo recurrido en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo e impuso costas a cargo del impugnante (f.os 101 y 102 fte. y vto.).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: «(i) ¿Sí por el hecho de haber pertenecido el actor al régimen de transición, se entiende que tiene un derecho adquirido? y (ii) ¿Sí la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable?».


Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art 36 de la Ley 100 de 1993, no por la edad exigida en la citada norma, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, no contaba con más de 40 años de edad (hombre), sino únicamente con 39 años, pues, nació el 1° de febrero de 1955, empero, si lo era por el tiempo de servicios cotizados, como quiera que para esa data, 1° de abril de 1994, había cotizado 21 años, 2 meses y 17 días conforme aparece en la historia laboral, lo cual superaba con creces los 15 años exigidos de cotizaciones; (ii) que el actor conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 un total de 1671.35 semanas, es decir, un número superior a las 750 establecidas como mínimo en la norma ibidem y, (iii) que aunque el actor cumplió con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de 1000 semanas antes del 31 de diciembre del 2014; no ocurre lo mismo con la edad, pues, sólo alcanzó los 60 años de edad el 1° de febrero del 2015, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1955.


En cuanto a la resolución de los interrogantes determinados como problema jurídico, expuso el Tribunal lo siguiente:


[…] • ¿Sí por el hecho de haber pertenecido el actor al régimen de transición, se entiende que tiene un derecho adquirido?


Para resolver los problemas jurídicos que se plantean en el proceso, debemos remitirnos a la postura de CSJ, la cual entre otras, en la sentencia SL4602-2019 tiene adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por parte, el artículo 2° del pacto Internacional de Derechos del Pacto de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


Ahora, la ley 100 de 1993 una transición en su artículo 36, protegiendo de esta forma a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las regias de regímenes anteriores; lo cual de ninguna manera puede entenderse como un derecho adquirido, pues como lo ha reiterado nuestra CSJ entre otras en la sentencia SL4650-2017 «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley»; de lo contrario se entiende que el afiliado tiene un derecho en formación, por lo que sólo goza de una simple expectativa.


Por tanto, no es de recibo el argumento del apoderado de la parte demandante cuando señala que el actor ya tenía un derecho adquirido.


Parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005


Para resolver este problema jurídico, debemos recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.


Conforme a lo anterior, es...

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