SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 545182208000-2022-00003-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 545182208000-2022-00003-01 del 02-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 545182208000-2022-00003-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2257-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2257-2022

Radicación n.° 54518-22-08-000-2022-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.G.N. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que L.M.R.V. promovió en su contra y de otros, con rad. 2021-00017.

Solicita entonces, «decretar la nulidad de lo actuado y ordenar dar por contestada oportunamente la demanda», dentro del referido decurso.

2. En apoyo de sus reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, no solo el 6 de octubre de 2021 remitió la contestación de la demanda al correo electrónico suministrado para tal efecto, sino que al día siguiente solicitó acuse de recibo, sólo hasta el día 11 siguiente se le informó que «no se había recibido correo alguno», razón por la cual en esa misma data «reenvió» el mensaje de datos primigenio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona tuvo por extemporáneos, los medios de defensa propuestos.

Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues por una parte, el software que dispone para la confirmación de la remisión de mensajes de datos registró, que el primero de los correos «fue abierto por el Juzgado de conocimiento (receptor) 17 horas después del envió»; y por la otra, que inclusive, para el 11 de octubre estaba en oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda, la Juez mantuvo incólume su decisión y negó la alzada por improcedente, imponiendo una tarifa legal que desconoce los términos de notificación de que trata el Decreto 806 de 2020, circunstancias que, asegura, quebrantan sus garantías esenciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

''>a. >La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona precisó, que la queja de la actora «fue objeto de debate y decisión (…), en [la] especial la providencia calendada 28 de diciembre de 2021 (…), donde se expusieron debidamente las razones jurídicas y probatorias que conllevaron a establecer que contrario a lo dicho, el mencionado correo nunca fue enviado y esto motivó que se tuviera por no contestada la demanda dentro del término»; agregó que ésto se fundamentó, no solo en el informe de la mesa de ayuda de correos electrónicos que dio cuenta que el menaje de datos aludido nunca se envió, sino además, que el término para contestar el libelo se impuso en el proveído del 9 de septiembre de ese mismo año, al señalar que la notificación de ese proveído, en lo que respecta a la demandada, fue por conducta concluyente, calenda a partir de la cual corrieron los términos para presentar los medios de defensa.

''>b. >La señora L.M.R.V., demandante en la controversia criticada, después de referirse a cada uno de los hechos expuestos por la inconforme, puntualizó que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, pues la Juez convocada «en ningún momento vulnero sus derechos, ni impuso estándares de prueba, muchos menos impusieron cargas diferentes a las de demostrar si efectivamente realizo un envío que nunca llego ni a los correos del despacho ni tampoco al de la parte accionante, pues la prueba que dice prueba este hecho se queda corta no demuestra este hecho y no mostro diligencia, ni busco otros medios de prueba para demostrar que efectivamente allego la contestación en los términos procesales señalados en la norma procesal y la hizo llegar a sus destinatarios».

c. J.L. y M.Á.J.G., aunque en escritos separados, señalaron que coadyuban la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo deprecado, con sustento en que la decisión del Juzgado convocado en punto de la remisión del mentado correo electrónico no admite discusión alguna, pues, «basta con la (…) certificación expedida por Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura que fundamentó la decisión cuestionada por la actora, al tenor de la cual ese alegado envío (…) al del despacho judicial (…), no tuvo ocurrencia el día (…) 6 de octubre del pasado año; la evidencia que allega en vía opuesta el interesado no ostenta ningún grado de convicción en dirección al demérito de esa constancia emitida por dependencia técnica de la corporación mencionada, reduciéndose a la exposición de un criterio personal del profesional del derecho sin el sustento técnico indispensable para que se imponga con certeza frente a la pretendida remisión del multicitado mensaje en la referida calenda».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la promotora del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que «[r]esulta desconcertante que el Juzgado haga consideraciones exorbitantes al restarle valor jurídico a la certificación aportada con la que se demuestra fehacientemente el haberse cumplido con los requisitos que legitiman la vinculación del demandado al proceso. La idoneidad probatoria de dicho documento es más que suficiente para acreditar el hecho de haberse cumplido con la forma apropiada el requisito de presentación de la contestación de la demanda; restarle mérito a la mencionada prueba es desconocer el principio de libertad probatoria y, consecuencialmente, exigir mayores requisitos que el legislador y la jurisprudencia no contemplan».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora M.C. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que resolvió «No reponer» el auto del 29 de octubre anterior, por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación a la demanda, en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que L.M.R.V. promovió en su contra y de otros, pues en su criterio, en la aludida decisión se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, habida cuenta que acreditó haber presentado sus defensas en el término procesal correspondiente.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente:

''>3.1. > El 23 de marzo de 2021, se admitió la demanda aludida en líneas anteriores en contra de los hermanos M.Á. y J.L.J.G., advirtiendo en punto de la señora M.G., que por la «incongruencia e inconsistencia respecto a la relación que ésta pudo tener con J.P. una vez clarifique y acredite la calidad con que se demanda, se hará el pronunciamiento respectivo (…)».

''>3.2. > El 12 de agosto siguientes, se recibió contestación por parte de los demandados, incluyendo a la aquí inconforme; y el 9 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió, que «con el fin de adecuar el litisconsorcio, habiéndose promovido la demanda contra la señora M.C.G.N. y acreditada la calidad de cónyuge del señor R.D.J.P., (…) se vincula...

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