SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88944 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88944 del 14-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente88944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL534-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL534-2022

Radicación n.° 88944

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


César Enrique Castañeda Martín llamó a juicio a Protección S. A., C.S.A., y a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados demandados a transferir a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, sus frutos e intereses con los rendimientos que se causaron y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de noviembre de 1955, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 39 años; que cotizó al ISS, desde el 17 de julio de 1974; que por una errada asesoría cuando estaba vinculado a la empresa Organon Teknika Colombiana S. A., el 30 de marzo de 1998, se trasladó a C.S.A., y se hizo efectivo el 7 de mayo de la misma anualidad; que el 12 de noviembre de 1997 la entonces administradora Colpatria emitió proyección de pensión en el cual se comparaba lo que ganaría en el RPMPD y en el RAIS; que según dicha proyección a la edad de 62 años tendría una mesada de $2.380.000 con el ISS y con Colfondos por la suma de $2.451.945; que también se le indicó que la mensualidad en el Instituto de los Seguros Sociales siempre sería igual, pero en el otro régimen aumentaría considerablemente, lo que era un beneficio económico mucho más rentable; que se le informó que se pensionaria en forma anticipada y que el ISS se acabaría, razón por la que el dinero allí consignado se perdería; que reunió en toda su vida más de 1.300 semanas cotizadas.


Relató que P.S.A., el 6 de septiembre de 2007 efectuó una nueva proyección en la que señaló que la prestación con el fondo estaría ligada a un valor de $3.254.233 y que en el ISS no se consolidaba el derecho por lo que solo era procedente la indemnización sustitutiva; que elevó peticiones a las administradoras enjuiciadas en la cual deprecó la nulidad del traspaso, solicitudes que fueron negadas (f.° 3 a 13 demanda inicial y 68 a 78 subsanación, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la afiliación del demandante a dicha entidad, el traslado de régimen y la solicitud para volver al RPMPD. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y declaratoria de otras excepciones (f.° 104 a 109, ibidem).


Protección S. A. se resistió a las peticiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación inicial al ISS, la emisión de la proyección, los oficios radicados donde se deprecó la nulidad del acto jurídico y sus respuestas, sobre los demás adujo que no eran de su certeza.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: «validez de la afiliación al RAIS con Protección», buena fe, «prescripción de acción para demandar la nulidad de la afiliación», «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho» y la innominada o genérica (f.° 116 a 122, ibidem).


Colfondos S. A., se negó a las súplicas. Solo admitió la fecha de nacimiento del actor y la edad que tenía a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la data del traslado al RAIS, la solicitud de nulidad y la contestación negativa. No aceptó los otros supuestos de la demanda o manifestó no constarle. No elevó excepciones de mérito (f.º 153 a 159, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 188 CD y 189 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del señor CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARTÍN del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurrido el 30 de marzo de 1998 proveniente del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar que las afiliaciones realizadas al interior del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad son ineficaces, es decir, que las cosas vuelvan a su estado anterior como si nunca hubiesen existido, lo que corresponde al traslado que ocurrió internamente entre COLFONDOS a PROTECCIÓN S. A.


TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todo los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARTÍN como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junio con los rendimientos que se hubieren causado y los dineros que se hubieren tomado incluso para los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo expuesto.


CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a admitir el traslado del Régimen Pensional del demandante señor C.E.C.M..


QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A., y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos reajustes en la historia pensional del actor.


[…]


SÉPTIMO: Condenar a las Administradoras de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. en costas a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000=, y sin costas de COLPENSIONES y de COLFONDOS S. A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta y por decisión del 27 de agosto de 2019 (f.° 198 CD y 199 acta, ibidem), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades accionadas y asignó costas en primera instancia a la parte activa, sin imponerla para el trámite llevado a cabo en esa sede.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico principal, conforme a la consulta que se surte a favor de Colpensiones, si procedía o no la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del aquí accionante al RAIS y, en caso ser positiva dicha pretensión, se pronunciaría sobre los reparos efectuados por la demandada Protección S. A., en alzada.


Señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, solo en casos especialísimos como cuando los demandantes cumplieron los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidarla con esa prerrogativa, era que se ordenaba el retorno del afiliado al RPMPD y en esa óptica se ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que les correspondía a las AFP privada demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado.


Explicó que así mismo se ha procedido cuando la decisión de traslado se limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, patrones fácticos que eran los que generaban la fuerza gravitacional del precedente; que dicha línea venía dándose desde las sentencias «SL 31989 de 2008, SL 12136 de 2014, SL 4974 de 2018, SL 037 de 2019 e incluso las recientes decisiones SL 1688 de 2019 y SL 1897 de 2019», últimas en las que a pesar de que se señalaba que la ineficacia del cambio debía analizarse sin importar si tenía un derecho consolidado o un beneficio transicional, en las aclaraciones de voto se estimó que dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción.


Advirtió que esta Sala admitió prudente que se analizaran las condiciones particulares de cada caso y que no se establecieran reglas generales y automáticas que minaran la estabilidad del sistema pensional y desconocieran principios fundamentales como la autonomía de la voluntad del usuario y la libre escogencia de régimen.


Arguyó que resultaba claro que la inversión de la carga en la prueba no constituía una regla de carácter general que obligara a aplicarla en todos los asuntos que tuvieran la misma pretensión de nulidad, sino que en cada evento debía advertirse tal situación, es decir, su eventual procedencia, pues si los patrones fácticos no eran coincidentes debían los accionantes probar que se incurrió en un vicio del consentimiento.


Alegó que los supuestos relatados en la demanda no eran ni podían ser argumento suficiente para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo e incluso aleatorio, al no constituir ninguno de esos hechos un vicio del consentimiento, pues éste no procedía por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del Código Civil, en razón a que:


[…] 1. las disposiciones consagradas en la ley se presumen conocidas por todos; 2. la ley 100 de 1993 creó el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo con el régimen de...

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