SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119645 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119645 del 27-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Enero 2022
Número de expedienteT 119645
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP948-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP948-2022

Radicación Nº 119645

Acta No. 013




Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Subsanada la irregularidad advertida en auto del 21 de octubre de 2021, se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 42 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la capital del país, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y presunción de inocencia.

LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:


El ciudadano J.A.M. PEÑA reseña, para los fines que interesa enfatizar, que con ocasión del proceso penal R.. 25377600066420140018500 se le impuso medida de aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el proceso, es decir que sigo siendo inocente.


No obstante, aduce que, con dicho propósito ha solicitado muchas veces la cancelación de la orden de captura porque perdió vigencia, petición que ha sido negada por los jueces de garantías. En ese entendido, afirmó que el 17 de marzo del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Garantías, negó nuevamente esa solicitud, bajo el argumento que las órdenes de captura no pierden vigencia hasta que no se termine el proceso, determinación que fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelta por el Juzgado Primero del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá en decisión del 26 de julio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia.


En todo caso, señala que han transcurrido casi 7 años y aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelación de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y declarar bajo mi propia causa.


Por lo argumentado, aduce la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protección pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Despachos accionados y, en su lugar, se ordene la cancelación de la orden de captura en su contra.




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:


1. Centra la discusión a las providencias dictadas por los Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales se negó al actor la solicitud de cancelación de la orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que, para el petente, constituyen vías de hecho en razón a que la misma perdió vigencia al haber transcurrido tres años y nueve meses desde su expedición y no ser prorrogada.


2. En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin embargo, la misma de ningún modo equivale a una imputación, menos aún, a una declaratoria de responsabilidad penal; en fin, no implica la finalización del trámite correspondiente.”.


3. Acorde con ello, señala que la protección reclamada no solo deviene improcedente, sino que se promovió con evidente desgaste de la administración de justicia, puesto que en la providencia cuestionada el juez ad quem advirtió al defensor del accionante cuál es el procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a M.P..


4. Adicionalmente, precisa el Tribunal que, en el auto censurado, fue sugerida una vía distinta para la consecución de la cancelación de la orden de captura, pues esta fue expedida en virtud de la imposición de la medida precautelativa privativa de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales se impuso, lo lógico y consecuente es deprecar su revocatoria o sustitución.


5. Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió el yerro del juzgado a quo al aplicar por analogía el contenido del parágrafo primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, “pues este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia condenatoria y la medida de aseguramiento de detención preventiva.”


Por consiguiente, la motivación del proveído de segunda instancia se torna acertada, al expresar de manera clara “que al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se encontraba vigente, ello específicamente, al encontrarse acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de control de garantías que la impuso, por lo que al permanecer en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el momento, persiste la necesidad de la orden de captura…”.


6. Señala que el escrito de tutela no precisó el efecto que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que solo exterioriza de manera genérica el desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica razones de su inconformidad y solo hace una afirmación indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura.


Igualmente, en cuanto al dicho de no poder ejercer su derecho de defensa material en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las audiencias y menos aún que le brinde elementos probatorios a su defensor para ejercer su labor. Agrega que la configuración de un posible vencimiento de términos no es asunto que pueda ser analizado en esta sede constitucional, ya que es tema que debe abordarse ante el juez de garantías.


7. Concluye que, como el proceso está en curso y el actor dispone de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petición de amparo resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que la gobierna.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el accionante y en sustento de su inconformidad, aduce que la orden de captura emitida en su contra se encuentra vencida, toda vez que tenía una vigencia de un año y, en su caso no fue prorrogada, de allí que advierta que dicho mandato “lleva más de cuatro años y no han podido hacer efectiva la captura y tampoco la han renovado.”


Agrega que ha intentado la cancelación de esa orden, ya que “no me la pueden dejar de por vida…”, pero no ha sido posible, constituyéndose la tutela el único camino para tal fin, donde se le debe indicar cuál es el procedimiento a seguir.


Concluye en que el fallo impugnado “es una farsa, un engaño, un formato copiado, rellanado, que no resuelve el problema de fondo, tampoco dice cuál es la duración de una orden de captura.”


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó...

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