SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82150 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82150 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82150
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL611-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL611-2022

Radicación n.° 82150

Acta 06


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra Perenco Colombia Limited, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la enjuiciada al pago de la indemnización de perjuicios en cuantía de $743.291.544, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST, y 26 de la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios y costas del proceso.


Como sustento de sus reclamaciones, sostuvo que por más de 25 años desempeñó diferentes cargos; que su último salario fue de $11.521.667, bajo la modalidad de integral; que el 24 de agosto de 2014, la sociedad llamada a juicio decidió dar por terminado el vínculo contractual, aduciendo una justa causa; y que sufrió perjuicios en razón de los daños ocasionados al vehículo donde se ocasionó el accidente de tránsito.


Indicó, que debido a que ostentaba el cargo de Superintendente Administrativo de la base de Yopal (Casanare), no debía presentarse al radio-operador de turno como se afirma por la accionada; que informó al señor A.G., Gerente del Distrito y superior del actor, su desplazamiento a la estación Balay de Perenco; que se vinculó al sindicato SINTRAPERENCO el 1 de junio de 2008; que el 25 de agosto de 2014, el presidente de esa agremiación, envió comunicación al representante legal de la empresa manifestándole que esta no había respetado el debido proceso. La demanda fue corregida por solicitud del juzgado de conocimiento (fs. 3 a 13, 52 y 53).


La convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que el actor desempeñó como último cargo el de Superintendente Administrativo, el salario y la terminación del contrato por parte de la compañía, aclarando que fue con justa causa; los demás hechos, los negó.


En su defensa, sostuvo que el demandante ingresó a laborar a la empresa el 19 de diciembre de 1988; que sufrió un accidente automovilístico en el vehículo que le fue entregado como herramienta de trabajo para que se desplazara entre las estaciones de la sociedad; que al momento de ese infortunio, el actor se encontraba realizando funciones ajenas a su trabajo, pues se dirigía a una finca de su propiedad, sin haber sido autorizado para ello.


Indicó, que está establecida la gravedad de la falta, acorde con lo previsto en el literal a) del numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351/65, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos 58 y 60 del CST. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora e innominada (fs. 67 a 78).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.R.C.C. […] y la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, existió contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos son a partir del 19 de diciembre de 1998 hasta el 24 de agosto de 2014 […].


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al señor J.R.C.C., la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS $149.013.340, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST […].


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas […].


CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió:


Primero: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Perenco Colombia Limited al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $396.222.447,oo


Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.


Tercero: Costas de la instancia a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de $1.000.000,oo por concepto de agencias en derecho.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia, que entre las partes existió una relación laboral que estuvo vigente del 19 diciembre de 1988 al 24 de agosto del 2014; que el demandante desempeñó como último cargo el de Superintendente Administrativo con un salario integral de $11. 521.667, según se colige del contrato de trabajo, de la carta de terminación del mismo y de la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 15 a 17, 18 a 20 y 91), así como de lo aceptado por la pasiva al dar contestación.


Que el problema se suscita frente a los hechos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo, debiendo determinarse si ello se encuentra acreditado en el presente proceso y si constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo laboral; de igual manera, si correspondía al empleador agotar un procedimiento disciplinario previo para proceder con el despido; que el desahucio se encuentra acreditado, procediendo a reproducir el contenido de la carta del finiquito contractual.


A renglón seguido, dijo que debe determinarse si la accionada cumplió con la carga procesal de probar las justas causas que alegó en su oportunidad para romper el nexo laboral, por lo que procedía a revisar el acervo probatorio, indicando que al informativo se aportó copia del formato elaborado por Perenco Colombia Limited sobre «"incidente daño material"» en el que se señala la ocurrencia un accidente del día 17 agosto del 2014 a las 7:50 AM. en la vía Yopal – Aguazul, el cual fue reportado por el accionante y en el que sufrió daños severos el vehículo de placas CRK-285 (fs. 24, 25 y 79 80); que de este también da cuenta el informe del accidente de trabajo (fs. 28 a 31), el informe rendido por Justo Pastor Gamboa el 20 de agosto de 2014 (fs. 26 a 88), la versión libre de P.M. (fs. 32 y 89), y el informe de accidente de tránsito elaborado por J.D.R., quien se desempeña como auxiliar de flota en la sociedad accionada (f. 86).


A., que al absolver interrogatorio de parte, el demandante, manifestó: «que el 17 agosto del 2014, día ocurrencia del accidente, se dirigía a la base de Perenco en Balai, iba acompañado por el señor P.R. a quién conoce porque es contratista de la compañía desde hace más de 15 años y le presta servicios como topógrafo; que se encontró al referido S.M. en la vía, este le indicó que estaba varado y que necesitaba urgente a la casa, así que decidió llevarlo hasta su residencia ya que quedaba en la misma ruta».


Sostuvo, que rindió testimonio el señor Pedro Elías Muñoz Camargo, quién indicó realizar trabajos esporádicos de topografía para Perenco en calidad de contratista; «que el 17 agosto del 2014, se le había varado la camioneta y en ese momento pasó el actor quien se ofreció a llevarlo hasta su casa; en el camino le comentó al accionante que por tener varado su carro no podía hacer un trabajo de topografía por lo que C.C. le dio que lo llevaba; pasaron hasta su casa a recoger los equipos de topografía y siguieron por la carretera sufriendo el accidente»; que este aclaró, que el trabajo que iba a realizar ese día no era para la sociedad accionada, sino para un cliente particular.

Dijo, que también rindió testimonio del señor Justo P.G.V., a quien le constan los hechos objeto de debate, porque para la época de la ocurrencia desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial en Perenco Colombia Limited y fue el encargado de realizar el informe sobre el accidente sufrido por el demandante; que este indicó que «al momento del accidente del accidente se encontraba acompañado por P.M. quién presta sus servicios como topógrafo para la compañía y este último le comentó que le pido el favor a C.C. para que lo transportará hasta cierto punto y posteriormente se presentó el accidente»; que en el vehículo se encontraban los equipos de topografía del señor M..


Añadió, que lo anterior encuentra respaldo en el informe accidente de tránsito Koleos CRK-285, suscrito por José Javier Rodríguez Rincón en su calidad de Auxiliar de Flota de la accionada donde consigna «"al desocupar el vehículo para transportarlo en una grúa se encontró control en el baúl equipo y material de topografía del señor P.R."».


Asentó, que de estas pruebas podría inferirse la ocurrencia la causal señalada por la pasiva en la carta de terminación de contrato de trabajo; no obstante lo anterior, José Reinel Castro Camacho al absolver interrogatorio de parte manifestó, que en la compañía demandada existía una política del «buen vecino», que consistía en colaborarle a los contratistas y a la gente de la región en asuntos como el transporte y las necesidades primarias que tenían cerca de las estaciones; añadió el ad quem, que lo anterior fue corroborado por J.P.G.V., quien además aclaró, que si bien en virtud de dicha política se podía transportar personal ajeno a la empresa, la única...

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