SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00030-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00030-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002022-00030-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2676-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2676-2022

R.icación nº 23001-22-14-000-2022-00030-01

(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que E.D.L.E. le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-10-003-2021-00092.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se decretara la «nulidad de todo lo actuado en el [aludido] proceso ejecutivo de alimentos» y, por tanto, se ordenara «la devolución del dinero que [l]e han descontado de [su] pensión, y [de] (…) los gastos causados por la demanda, es decir, costos de abogado ($800.000.oo) y de las diligencias hechas en el proceso ($400.000) (…)» y, el «desembargo de [su mesada]».

En sustento adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Montería reconoció a M.J.L.C. como su hija y lo condenó a pagarle una cuota alimentaria mensual correspondiente al 20% de un salario mínimo (2 ag. 2004), que canceló desde agosto de 2004 hasta octubre de 2019, cuando aquélla cumplió la mayoría de edad.

Señaló que, con base en dicha sentencia, se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de L.C. por $3.329.318 más las mesadas e intereses que se causaran hasta el cubrimiento total de la obligación, costas y agencias en derecho y, se le embargó el 15% del salario pensional (3 may. 2021).

Aseguró que alegó la «inexistencia de la causa invocada» y el «pago», a más que solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Manifestó que el 24 de enero de 2022 se llevó acabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en la que se declaró probada la excepción de «pago parcial de las mesadas» de agosto a octubre de 2019, pero se siguió adelante con el cobro por $2.775.964, suma correspondiente al saldo insoluto con corte a 31 de diciembre de 2021.

''>Sostuvo que el estrado acusado >incurrió en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta que la ejecutante al ejercer la acción no era menor de edad y, por tanto, previamente debía impetrar demanda de alimentos para obtener la fijación de una cuota, luego de demostrar que se encontraba «impedida para sostenerse por sí misma o estaba estudiando».

''>Resaltó que la medida cautelar decretada le está ocasionando un perjuicio irremediable, debido a que cuenta con 73 años de edad, «su pensión asciende a un poco más de un salario mínimo», «le fue negado un crédito en DENTIX»> y no ha podido adquirir varios «remedios costosos, que no los cubre el seguro».

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Montería y M.J.L.C. se opusieron al amparo por improcedente, dado que la «exoneración de alimentos» fijados frente a mayores de edad ha de surtirse «a petición de parte», pues alcanzar los 18 años de edad «per se, no extingue la obligación alimentaria».

''>3.- El Tribunal de Montería desestimó el ruego, en atención a que: i) «no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho» >y, ii)''> no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el alimentante cuenta con la facultad de reclamar la «exoneración de alimentos>» (artículo 397 del C.G.P.).

4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, explicando que en el veredicto confutado «las cuentas no cuadran. Si se suma el cobro que solicita la demandante y a éste se le restan los descuento que me han hecho de mi pensión de FOPEP».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Montería (24 en. 2022) que declaró probada la excepción de «pago parcial de las mesadas de agosto, septiembre y octubre de 2019» y, dispuso «seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto a corte de 31 de diciembre de 2021, esto es la suma de $2.775.964», no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la ejecución de alimentos fijados frente a personas mayores de edad y la exoneración de tal prestación.

''>En efecto, para arribar a dicha conclusión, el juzgador >querellado esgrimió que «El hecho de que el beneficiario o reclamante de alimentos (…) cumpl[a] 18 años de edad, per se, (…) no (…) extingue el deber de pagar alimentos».

Luego indicó que, dado que el demandado no requirió la «exoneración de alimentos», «las obligaciones alimentarias siguen transcurriendo sin solución de continuidad» hasta los 25 años, «si se está estudiando o si se es impedido».

En tal sentido, esbozó que para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos «por mesadas atrasadas», partió de la sentencia que reconoció a M.J.L.C. como hija del ejecutado y fijó cuota de alimentos a su favor (2 ag. 2004), revisada el 3 de mayo de 2021, sin que resultara necesario «esperar e iniciar un proceso de alimentos». De ahí que hubiese «libr[ado] mandamiento de pago no sol[o] por las mesadas que se adeudan sino por las (…) que se sigan causando en el curso del proceso».

Con fundamento en lo anterior, coligió:

(…) el camino expedito para la exoneración de una cuota de alimentos no es el solo hecho (…) de llegar a la mayoría de edad, sino que es necesario que quien está obligado, si considera que la persona que está recibiendo [los alimentos], en este caso M.J., (…) no es merecedora, porque es autosuficiente, (…), trabaja, (…) tiene un patrimonio que le permit[e] sostenerse así misma, present[e] la petición de exoneración [para] (…) darle el curso de ley… (Subraya la Sala).

2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R.. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

3.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la fijación de cuota alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la «exoneración de alimentos», conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado, que:

(...) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022).

Posteriormente, reseñó

«(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las...

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