SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00480-00 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00480-00 del 07-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00480-00
Fecha07 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2478-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2478-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00480-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.E.V.J. contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

''>Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 24 de enero de 2022, que mantuvo el de 15 de diciembre anterior y, en consecuencia, se ordene al Magistrado sustanciador que «proceda conforme a derecho y como al criterio del tribunal que es declarar desierto o desestimar el recurso de apelación de sentencia, por no haberse sustentado el recurso en segunda instancia>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.M.V. de L., E.d.S. y C.E.V.J. promovieron demanda «nulidad absoluta» de escrituras de compraventa, en contra de L. de J.V.J., J.H.O.V. y E.V.V.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones; decisión que apelaron los demandados presentando reparos y, en el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso formularon sustentación de la alzada.

2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.

2.3. El 15 de diciembre siguiente, pese a que en el término concedido por el ad quem para sustentar culminó silente, el Tribunal refirió que, en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, por lo que corrió traslado del escrito presentado ante el a quo; determinación que mantuvo 24 de enero de los corrientes.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el Tribunal accionado quebrantó sus garantías de primer grado, comoquiera que, al no estar sustentada la alzada ante dicha colegiatura, lo procedente era declarar desierta la apelación, tal como lo advirtió en el auto de 30 de noviembre de 2021.

2.5. Indicó que el Tribunal cambio de postura, pues en otros asuntos cuando no se sustentaba el remedio vertical ante dicha colegiatura, declaraba su deserción que, para el caso concreto, no aplicó.

''>2.6. Destacó que con los proveídos de 15 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022 se quebranta el debido proceso de la parte no apelante, sumado a que «sobrepone una sentencia de tutela, la STC5790-2021 y luego la STC917-2021, sobre el mandato de la ley establecido en el art 322 y 327 del Código General del Proceso y en el art. 14 de la ley 820 de 2020 >(sic)…, que los artículos de procedimiento civil, al ser de orden público, no pueden ser modificados, ni manipulados, por las partes, ni por el operador judicial, ya que el procedimiento está sometido al imperio de la ley».

''>2.7. Agregó que si bien el fallo atendido por el Tribunal es una «sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ello no quiere decir que se está decidiendo o sentando una jurisprudencia con efectos erga omnes, ni a nivel de la órbita de la jurisdicción ordinaria civil, solo es órbita de la jurisdicción constitucional, y para ser aplicada como tal criterio auxiliar en la órbita de la jurisdicción de tutela o de derechos constitucionales fundamentales, totalmente alejada de esta jurisdicción>».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. S.A.A., quien indicó actuar como apoderado judicial de «la parte demandada», allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio; refirió que la queja tutelar recae sobre el actuar del Tribunal; remitió link para consulta del proceso criticado

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las providencias acusadas están ajustadas de la normatividad y probanzas allegadas al plenario

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 24 de enero de los corrientes, que mantuvo la dictada el 15 de diciembre de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que tenía por sustentada la alzada formulada contra el fallo de 29 de octubre de ese año, cuestión sobre la cual precisó que:

De entrada, debe anotarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abordó “el debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y concluyó que “no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021)”.

Además, resaltó que “«(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia”.

Incluso, en oportunidad reciente, esa alta Corporación señaló en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2021 que “como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).

Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:

«… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el...

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