SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79585 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79585 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79585
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL324-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL324-2022

Radicación n.° 79585

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso A.S.D. ESPEJO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a Colpensiones con el fin de que sea condenada a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que en vida disfrutó su «esposo» Carlos Alberto C.V. a partir del 7 de diciembre de 1991; asimismo, requirió que la entidad le pague el retroactivo que se genere como consecuencia de tal actualización, entre la fecha ya indicada y el 5 de julio de 2013.


También solicitó que en la sustitución por la pensión de vejez desde el 5 de julio de 2013, que se llevó a cabo, se incluya el reajuste derivado de la indexación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de diciembre de 1991 y hasta que se verifique el pago, y la actualización de la deuda.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su «cónyuge» la pensión de vejez mediante Resolución 011828 de 14 de junio de 1996, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de diciembre de 1991 y en cuantía inicial de $51.720.


Indicó que el IBL se calculó teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y la tasa de reemplazo con 858 semanas de aportes, que aquél falleció el 5 de julio de 2013 como se acredita con el registro civil de defunción 8542714.


Añadió que Colpensiones mediante Resolución GNR 179282 de 20 de mayo de 2014, le reconoció la sustitución pensional a partir del 5 de julio de 2013, en cuantía de $616.000.


Más adelante indicó que el 3 de agosto de 2016, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa con el fin de obtener la indexación de los salarios que reportó el causante durante las últimas 100 semanas anteriores a diciembre de 1991, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, para lograr la reliquidación de esa prestación, y por ende, la de sobrevivientes que se le reconoció como beneficiaria del pensionado (f.º 2 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a proceso se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, aunque precisó que incrementó la pensión del causante con el IPC desde que la reconoció; agregó que los cálculos que hizo la accionante no son correctos, puesto que otorgó dicha prestación a partir del año 1991 y no desde 1993; y que resolvió el derecho de petición en relación con la indexación que aquí se reclama, mediante Resolución GNR 309365 de 19 de octubre de 2016.


Adujo en su defensa que calculó la pensión del causante de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que para determinar el salario mensual base, aplicó el factor 4,33 que resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses, y lo multiplicó por la centésima parte de los salarios semanales sobre los que cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, como lo dispone el citado precepto.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de esos intereses y de la indexación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y principio de legalidad, y la innominada o genérica (f.º 43 a 50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Asimismo, concedió el recurso de apelación que interpuso la accionante (CD f.º 80).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la actora, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable indexar el salario base sobre el cual se calculó la pensión de vejez del causante C.C.V., reconocida en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, establecer sí procedía la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante en condición de compañera permanente del pensionado fallecido.


En ese orden, indicó que no desconocía el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional incluida la base salarial que se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo sin interesar su origen, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación era un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país.


Más adelante afirmó que ese criterio jurisprudencial lo había aceptado esta Sala de la Corte, entre muchas otras en las sentencias con radicados 47709 de 2013, 50721 de 2017 y 45028 de 2016; pero que, esa postura no aplicaba en el caso de las pensiones reconocidas de manera directa al amparo integral del Acuerdo 049 de 1990.


Lo anterior, en razón a que el salario base de estas pensiones se determina según el parágrafo primero del artículo 20 del citado acuerdo, que disponía que se debía multiplicar el factor 4,33 con la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales había cotizado el trabajador en las últimas 100 semanas.


Después aseveró que en atención a que la pensión de sobrevivientes, Colpensiones la concedió de conformidad con el monto de la de vejez del causante (f.º 16 a 18) y con apoyo en los reglamentos del extinto ISS (f.º 14), no era admisible imponer la actualización de las cotizaciones efectuadas por el tiempo transcurrido desde la data en que aquel dejó de efectuar aportes, esto es, desde 1983 (f.º 24 a 26 y CD, f.º 74) y hasta que accedió a la pensión de vejez.


En esos casos, dijo, el afiliado debe asumir las consecuencias de no haber incrementado las semanas de cotización para elevar la tasa de reemplazo acorde con lo dispuesto en la normativa referenciada; por cuanto la prestación pensional que se le reconoció y que posteriormente se transmitió en un 100% a su compañera permanente, fue reconocida conforme al número de semanas de cotización.


Así concluyó que, la indexación procede cuando se calcula la pensión con base en el salario devengado, que no es el caso, pues el derecho, insistió, se reconoció con sustento en las cotizaciones y con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que no prevé tal actualización, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones para lo que citó las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23798; CSJ SL, 6 jul. y 13 ag. 2011 rad. 39542 y 41852 respectivamente; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 49360, entre otras.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la censura que se case totalmente el fallo gravado:


[...] en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a que no reconoció, liquidó y pagó la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez al señor C.A.C.V. (Q.E.P.D.) a partir del 07 de diciembre de 1991 reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, junto con sus intereses moratorios y consecuentemente la sustitución en las mismas condiciones a favor de la demandante a partir del 05 de julio de 2013 y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez al señor C.A.C.V. (Q.E.P.D.) a partir del 07 de diciembre de 1991 reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, su posterior sustitución en las mismas condiciones a favor de la demandante a partir del 05 de julio...

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