SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88656 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88656 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente88656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL975-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL975-2022

Radicación n.° 88656

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO VILLALOBOS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a EPS-S CONVIDA.


  1. ANTECEDENTES


Mario Villalobos Ramos llamó a juicio a la EPS-S Convida, con el fin de que previas las declaraciones de que i) con la convocada existió una verdadera relación laboral, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; en virtud del vínculo contractual sostenido a través de órdenes de prestación de servicios y ii) no existió solución de continuidad.


En consecuencia, aquella sea condenada al reconocimiento y pago de:


a) la diferencia salarial que devengó como contratista en relación con los empleados de planta de la entidad accionada;


b) de los aportes a la seguridad por el tiempo que duró el vínculo laboral en relación con la verdadera remuneración que le correspondía;


c) de las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y vacaciones con el salario que le correspondía con respecto a los trabajadores vinculados directamente con la accionada y,


d) de la indemnización moratoria e indexación, así como también se deberá tener en cuenta cualquier factor salarial en igualdad de condiciones con los empleados de planta de la accionada.


Adujo, que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, bajo su subordinación, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; que se desempeñó con la denominación de contratista de la EPS-S Convida; que brindó asesorías en la subgerencia técnica; que como contratista le correspondió funciones misionales y permanentes en la entidad, tales como:


i) el trámite y pertenecía de las autorizaciones médicas, en el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes; ii) proceso de seguimiento a la red prestadora; iii) red de información; iv) entrenamiento de funcionarios y red y, v) emitir conceptos técnicos y apoyo en autorizaciones de servicio de salud requeridos por acciones judiciales.


Dijo, que también ejerció las labores que le eran asignadas por el jefe inmediato; que asimismo desarrolló funciones como auditor médico en el área jurídica de la institución; que prestó apoyo a los abogados de tutela, emitiendo conceptos médico – científicos, cumplimiento de fallos, requerimientos previos, desacatos, sanciones, emisión de respuestas y la capacitación de funcionarios de la EPS-S.


A., que su atadura se dio mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, los cuales se dieron una tras otro, así:


Desde

Hasta

1° de julio de 2011

28 de febrero de 2012

1° de marzo de 2012

31 de agosto de 2012

3 de septiembre de 2012

31 de diciembre del 2012

2 de enero de 2013

31 de enero de 2013

1° de febrero de 2013

30 de abril de 2013

2 de mayo de 2013

31 de julio de 2013

1° de agosto de 2013

30 de septiembre de 2013

1° de octubre de 2013

31 de diciembre de 2013

2 de enero de 2014

31 de julio de 2014

1° de agosto de 2014

31 de octubre de 2014

1° de noviembre de 2014

31 de diciembre de 2014

2 de enero de 2015

31 de marzo del 2015

1° de abril de 2015

30 de noviembre de 2015

3 marzo de 2016

31 de agosto de 2016


Refirió, que durante el tiempo que prestó sus servicios efectuó labores bajo la continuidad subordinación y dependencia de la convocada, cumpliendo órdenes y horarios impuestos en las mismas condiciones de los funcionarios de la EPS-S Convida; que como trabajador oficial que fue, devengó entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, las sumas de $3.400.000 y $4.200.000.


Agregó que, mediante Comunicación del 31 de agosto de 2016, se le informó que la prestación de sus servicios iría hasta ese día y que el 13 de diciembre de 2017 elevó reclamación ante la demandada, la que fue resuelta en forma negativa el 9 de enero de 2018 (f.° 93 a 95, del cuaderno principal).


La EPS-S Convida se resistió a las declaraciones y condenas propuesta por actor. Asintió que con el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, que fueron estipulados en los plazos de ejecución pactados y con distintos objetos contractuales.


Respecto de los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba.


Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 111 a 121, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre MARIO VILLALOBOS RAMOS y la EPS-S CONVIDA existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos son el 1.° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia, en que fue contratado el demandante para desempeñarse como trabajador oficial en calidad de profesional especializado de la Sub Gerencia Técnica, con las siguientes remuneraciones salariales:


SALARIOS


2011 $3.952.499

2012 $3.965.832

2013 $3.800.000

2014 $4.200.000

2015 $4.651.908

2016 $4.200.000


SEGUNDO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:


a) AUXILIO DE CESANTIAS: $21.165.352

b) PRIMA DE NAVIDAD: $21.064.614

c) VACACIONES: $10.532.307

d) PRIMA DE VACACIONES: $10.532.307


La indexación de las anteriores sumas, liquidada desde el momento de causación hasta que se realice el pago, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.


TERCERO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada EPS-S CONVIDA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, liquidada en la suma de $140.000 diarios causados a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique pago total de las condenas aquí impuestas.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoas de en su contra.


SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $1.000.000. (f.° 148 del CD y 149 a 150 del acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En razón a la apelación interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 6 de noviembre de 2019, (f.° 159 a 160, respecto del Cd y acta, del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Sin costas.


Primeramente, exaltó lo pretendido por el actor en sus declaraciones y con ello las condenas requeridas en su favor. Recordó lo decidido por el a quo y precisó que en las apelaciones:


i) el demandante requirió que se ordenara el reajuste de los salarios de toda la relación laboral, teniendo en cuenta que se probó que existieron diferencias con los trabajadores de planta y se liquidaran las condenas con base en el último salario devengado por el trabajador; por su parte, ii) la demandada, adujo que entre las contendientes no existió una relación laboral, en las fechas indicadas por el accionante, ya que la relación jurídica estuvo regida por contratos de prestación de servicios; que en las órdenes administrativas de servicios se estipularon las obligaciones del contratista conservando su autonomía en las gestiones y actividades encomendadas, por lo que no hubo subordinación, además que el demandante debía rendir informes con el fin de obtener el pago de sus honorarios y, pidió se revocara la condena por la indemnización moratoria por cuanto la naturaleza inicial y los diferente objetos contractuales hacen ver que esa EPS entendió que los nexos que coexistieron con el reclamante fueron de prestación de servicios.


Acorde, con lo expuesto, consideró que el problema jurídico en el asunto era el determinar si las partes estuvieron atadas por verdaderos contratos de trabajo o si por el contrario se trató realmente de contratos de prestación de servicios con autonomía e independencia del contratista en ausencia de la subordinación, en el primer evento, si se acreditó el derecho a los reajustes pretendidos y si había lugar a imponer la sanción moratoria.


Trajo a colación lo dispuesto en los artículos y del Decreto 2127 de 1945, sobre la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, asimismo, lo...

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