SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00032-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00032-01 del 10-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002022-00032-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2691-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2691-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00032-01

(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que C.A.B. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2011-00222.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado: i) Aprobar el remate realizado el 24 de junio de 2021 en el litigio cuestionado y, ii) Entregarle los dineros producto de la almoneda.

En apoyo, señaló que actúa como demandante en acumulación en el juicio ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. en contra de D.B.B.C., en el que la Judicatura convocada practicó la subasta del predio cautelado el 24 de junio de 2021.

Se dolió de que han transcurrido más de ocho meses sin que se haya aprobado esa diligencia, por lo que estima trasgredidas sus garantías fundamentales.

2.- ''>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que emitió «auto aprobatorio del remate el 4 de febrero del año en curso [y] el día 15 siguiente [en] providencia adicional dispuso sobre la entrega de dineros».> Además, justificó que «la carga laboral que soporta y que con el recurso humano con que cuenta no es posible satisfacer en lapsos más cortos, dado que solo cuenta con un solo sustanciador, para un total de algo más de 600 activos a 31 de diciembre de 2021, situación que de antaño conoce el Consejo Seccional de la Judicatura».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

''>El a quo> concedió el amparo, en atención a que «la morosidad judicial denunciada contraviene la prebenda del efectivo acceso a la administración de justicia, situación que naturalmente desemboca en que el gestor del resguardo no pueda obtener pronta justicia en la pugna ejecutiva que lo compromete», en tanto, «el juez de conocimiento ha sido incurioso en la controversia civil examinada, esto, porque aún no ha aprobado o improbado la subasta efectuada en esa pugna muy a pesar de que la realizó el 24 de junio de 2021».

''>Recurrió el juzgado accionado, reiterando los argumentos de la contestación, agregando que «para la fecha en que la [decisión] fue emitida, 17 de los cursantes, ya se había ofrecido respuesta al amparo y se había dado acceso al link del expediente correspondiente», >por lo tanto, no es cierto que «no había contestado al requerimiento efectuado mediante comunicación N° 0200 del 4 de febrero del año en curso».

CONSIDERACIONES

1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en razón de lo cual, la sentencia opugnada debe revocarse.

En efecto, buscaba el censor que «se aprobara la diligencia de remate realizada el 24 de junio de 2021 y se entregaran los dineros producto de la almoneda».

Empero, en el curso de este trámite superlativo, y antes de que el Tribunal de Cundinamarca expidiera veredicto de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dictó los autos de 4 y 15 de febrero de 2022. En el primero, dispuso:

''>«1°. APROBAR la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Scotiabank Colpatria S.A. (…) contra D.B.B.C. (…), donde se adjudicó en favor de Scotiabank Colpatria, por cuenta de su crédito y por la suma de $568.827.000,oo, el inmueble unidad 9 casa 9 Conjunto Residencial Santa Viviana III, Vereda Cerca de Piedra del Municipio de Chía, el cual fue adquirido por el demandado mediante Escritura Pública N° 314 del 15 de marzo de 2008 de la Notaría 2ª de Chía, y registrada en la anotación 2, del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20527910 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (…)>».

''>En el segundo, «Como quiera que se acreditó la consignación por concepto de las costas procesales, se dispone, entregar la suma de $14.017.060., a favor del acreedor en segundo grado C.A.B.A...>»..

Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.

''>Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»> (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).

2.- Ahora, la sola divergencia con la decisión por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación aducida desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarlo en la Litis rebatida ante el juez natural.

Frente a lo esgrimido, esta Sala en un asunto de perfiles análogos, esbozó:

«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021 y STC1956-2022).

3.- Como Colofón, se infirmará lo proveído por el a quo, para en su lugar, desestimar el socorro suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la...

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