SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90002 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90002 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90002
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL655-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL655-2022

Radicación n.° 90002

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 04 de febrero de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240 como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a R.C.C., identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.


Se reconoce personería a O.B.R., identificado con CC n.° 19.090.427 y TP. N.° 11289 como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Luz Esmeralda Reyes Miranda persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 27) que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la afiliación entre AFP y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada al Régimen de Prima Media, se haga el respectivo traslado de sus cotizaciones, se condene a lo que aparezca probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 19 de agosto de 1961 en Bucaramanga, Santander; ii) empezó su vida laboral el «01 de octubre de 1982», con el empleador Caja de Crédito Agrario, misma calenda en que fue afiliada al ISS, en el cual permaneció hasta el «25 de noviembre de 1992», con el empleador Contraloría General de la República; iii) suscribió formulario de afiliación en el mes de «noviembre del año 1996» con la AFP Porvenir SA con ocasión de la indebida información suministrada por el asesor de la Administradora del Fondo de Pensiones y bajo las mismas circunstancias, luego se trasladó a «ING», hoy Protección SA, información que resultó lesiva de sus intereses, en tanto que al momento de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sería de $737.717 pesos, mientras que en el Régimen de Prima Media, sería de $2.447.236 pesos; iv) presentó sendas reclamaciones a las respectivas entidades, obteniendo respuesta negativa a su solicitud por parte de Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 92 a 97), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos temporales de afiliación al ISS, la fecha de afiliación al RAIS y la respuesta negativa dada el 15 de agosto de 2017 ante la solicitud de traslado a esa entidad. De los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no le correspondía pronunciarse sobre ellos.


En su defensa sostuvo que el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y que una eventual afiliación al RPM dependerá de que la demandante obtenga previamente la declaratoria de nulidad de su traslado al RAIS.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 96).


Porvenir SA contestó el escrito generatriz (f.° 130 a 151) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el número de identificación de la demandante, la respuesta dada por Porvenir el 05 de julio de 2017, el que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y el valor de la mesada pensional en el RAIS, según la simulación pensional de 15 de agosto de 2017. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no le correspondía pronunciarse sobre ellos.


En su defensa sostuvo que la afiliación al RAIS fue legal, libre y voluntaria, según consta en la respectiva solicitud al diligenciar el formulario de afiliación; la demandante no hizo uso del derecho de retracto en la oportunidad debida; aún en el evento de que hubiese una nulidad en la afiliación, ésta sería relativa y quedó saneada por ratificación al afiliarse a varias AFP; el error de derecho no produce vicio del consentimiento; la demandante tiene la obligación de probar la inducción en error por parte de Horizonte o Porvenir; para la época del traslado a Horizonte las AFP no tenían la obligación de dejar constancia escrita de las asesorías o hacer proyecciones financieras y, finalmente, sostuvo que no es posible que la demandante retorne al RPM porque está incursa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.


Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la supuesta nulidad relativa; prescripción; buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 149 a 150).


Por su parte, Protección SA al contestar el libelo genitor (f.° 207 a 240) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de nacimiento. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la demandante no fue víctima de inducción a error; no hizo uso de la posibilidad de retracto concedida en los años 2003 y 2004 con lo que demostró conformidad con su permanencia en el RAIS; la afiliación fue libre, conforme el diligenciamiento del respectivo formulario; no hubo vicios del consentimiento; la solicitud es extemporánea porque la demandante está a menos de 10 años de pensionarse y no se reúnen los requisitos para retornar al RPM.


Propuso como excepciones, la «innominada o genérica»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de la entidad llamada a juicio y afectación de la estabilidad financiera del sistema em caso de acceder al traslado.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de junio de 2019 (f.° 258 a 259 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado que se realizó por cuenta de la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. para el día 30/08/1994 tal cual se explicó precedentemente.


SEGUNDO: Declarar en consecuencia que la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA continúa afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


TERCERO: Ordenar a la entidad Porvenir S. A. que proceda a trasladar inmediatamente, todos los saldos que existen en la cuenta, respecto del (sic) demandante para ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos de cotización, describiendo el IBC y el empleador que lo realizó.


CUARTO: O. a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora REYES MIRANDA y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él (sic) una vez obtenga la información procedente de Porvenir S. A.


QUINTO: A. a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que deberá proceder a responder cuando la señora REYES MIRANDA lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley.


SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito S. A. (sic) PORVENIR S. A. Y (sic) COLPENSIONES respectivamente.


SEPTIMO: Condenar en costas procesales a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. a favor de la parte demandante en cuantía del 100% de las causadas.


OCTAVO: Abstenernos de aplicar costas procesales a las entidades PROTECION (sic) S. A. Y (sic) COLPENSIONES como se explicó.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., conoció de la apelación presentada por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante fallo del 04 de febrero de 2020 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso promovido por L.E.R.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para en su lugar denegar las pretensiones elevadas en su contra.


SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.


En esa dirección, manifestó que se apartaba de la línea trazada por la Sala de Casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
41 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR