SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122430 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122430 del 03-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122430
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3346-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente




CUI: 11001020400020220037100

Radicación n.° 122430

STP3346-2022

(Aprobado acta n°47)


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Julia Marina Quiroga Landínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. En síntesis, la accionante argumenta queno fue notificada del fallo condenatorio de segundo grado y no se ha resuelto una petición de copias.



A. presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso n.o 11001600004920111798201.



I ANTECEDENTES


1.- En sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Julia Marina Quiroga Landínez del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


2. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 192 Seccional y el apoderado de las víctimas. En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la mencionada por la conducta punible citada. En consecuencia, la condenó a 64 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.l.m.v. para el 2011, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.


3.- El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación.


4.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.


5.- Julia Marina Quiroga Landínez acude al amparo para exponer que no fue notificada del fallo de segunda instancia. Aseguró que asistió a la lectura de la decisión con su abogado, pero estuvo casi dos horas en una sala ubicada en un sótano del Tribunal Superior de Bogotá sin escuchar la diligencia que se realizaba. Afirmó que, de forma posterior, “bajó una señorita y me dijo que fui condenada”. Igualmente, adujo que solicitó copia del expediente ante el juzgado que vigila su pena, pero no ha obtenido respuesta.


6.- La acción correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Familia Bogotá, el que remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional del tribunal accionado. Una vez asignado el asunto, se avocó el conocimiento.


7.- La Procuradora 5ª Judicial Penal II refirió que en el proceso que se adelantó en contra de la actora se respetaron sus garantías fundamentales. Además, la determinación que cuestiona por esta vía, ya hizo tránsito a cosa juzgada.


8.- El fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública encontró quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido hace 5 años.





II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.


9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que uno de los accionados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.


  1. Problema jurídico.


10.- A la Sala le corresponde determinar si: i) la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación.


c. La actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela



11.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

12.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

13.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de Julia Marina Quiroga Landínez vuelve a estar dirigida a cuestionar las circunstancias en las cuales, al parecer, se hizo la lectura del fallo de segunda instancia en su contra, en el proceso n.o 11001600004920111798201.

14.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP16114-2017, 27 sep. 2017, rad. 94198, así:

[…] Pone también de presente que fue citada a la audiencia de lectura de la sentencia a realizarse el 25 de agosto último en la Sala No. 6, acto al cual compareció acompañada de un abogado, con quien se dirigió a una sala ubicada en el sótano, donde estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”.



6. Dentro de los elementos de prueba que dijo anexaba, relaciona el oficio mediante el cual su defensor presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación no sabía elaborar una demanda de esta envergadura, y en cambio yo sí sé que lo que procede en mi caso es una acción pública de tutela como la que hoy estoy iniciando ante esta alta y digna Corporación de Justicia, y con la inmediatez que el caso amerita ya que es oportuna, inmediata, procedente y relevante».

15.- En dicha providencia esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela. Al respecto, entre otros aspectos, indicó:

[…] Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, se responde que se trata de un tema sin ninguna trascendencia por la sencilla razón que tanto la demandante como su defensor conocieron de la decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no...

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