SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122362 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122362 del 03-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122362
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3344-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020220035600

Radicación n.° 122362

STP3344-2022

(Aprobado Acta n.°47)



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia a través de su apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, la accionante argumenta que las sentencias SL3431-2021 del 2 de agosto y la SL5483-2021 del 29 de noviembre, ambas del año 2021, incurrieron en defecto sustantivo o material al momento de casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 05001310502220170024000 y, en su lugar, dictar la de reemplazo en la que se le ordenó pagar a María Caridad Herrera el retroactivo y el reajuste pensional.


Al presente trámite se ordenó vincular a María Caridad Herrera y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado no. 05001310502220170024000.


I. ANTECEDENTES


1.- EL 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 22º Laboral del Circuito de Medellín reconoció en favor de María Caridad Herrera el derecho al retroactivo y reajuste pensional causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2018, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y, en esa medida, condenó a la Universidad de Antioquia a pagar en favor de aquella esas prestaciones económicas.



2.- La Universidad de Antioquia recurrió la decisión en apelación y, el 26 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra. Frente a esta determinación María Caridad Herrera interpuso recurso extraordinario de casación. El 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento SL3431-2021 decidió casar la sentencia del Tribunal. Posteriormente, en sede de instancia emitió la providencia SL5483-2021 del 29 de noviembre del mismo año en la que confirmó la condena impuesta en contra de la demandada, incorporando una modificación en el monto de la condena1 impuesta a favor de María Caridad Herrera.



3.- La Universidad de Antioquia quedó inconforme con la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y consideró que las decisiones emitidas habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que habían incurrido en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.



3.1- Frente a lo anterior, la accionante plantea tres vicios específicos: (i) defecto material o sustantivo; en la medida que la Corporación interpretó de manera errónea la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo y aplicó la Ley 4 de 1976 en lugar de la Ley 100 de 1993, (ii) desconocimiento del precedente; ya que la Corte Constitucional en Sentencia CC C-110-2006 dijo que la ley 4 de 1796 había sido derogada por disposiciones legales posteriores y no era aplicable, posición reproducida en varias oportunidades por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, por esa razón, el reajuste pensional de María Caridad Herrera no se puede realizar con fundamento en esa normatividad y, finalmente, (iii) violación directa de la Constitución; porque el derecho a la seguridad social está contemplado en el artículo 48 de la Carta Política y fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se estipuló que las reglas de índole pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo no pueden surtir efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, de otro lado, se elevó la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la jerarquía de principio de carácter constitucional. Con todo esto, la accionante considera que los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral -Descongestión no. 2- de la Corte Suprema de Justicia violentaron su derecho fundamental al debido proceso.




4.- En la contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 22º Laboral del Circuito de Medellín recordó que el 6 de septiembre de 2018 resolvió en primera instancia la causa laboral con radicado no. 05001310502220170024000 promovida por María Caridad Herrera en contra de la hoy accionante y, el 7 de febrero de 2022 ordenó la remisión del expediente al despacho luego de surtido el trámite de segunda instancia y el recurso de casación, sin embargo, todavía no han llegado las diligencias al juzgado.



5.- Por su parte, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el reclamo de María Caridad Herrera constituía un derecho adquirido y esa determinación fue adoptada en atención al precedente jurisprudencial. En consecuencia, aseguró que las providencias atacadas se fundamentaron en la Constitución Política y la Ley de Seguridad Social, estando debidamente razonadas y ajustadas a la lógica. Finalmente, adujo que la acción de tutela no comporta un escenario de instancia donde se puedan revivir los debates suscitados en el proceso laboral ordinario.



6.- Los demás vinculados guardaron silencio.


II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico.



8.- A la Sala le corresponde determinar si las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material, por aplicar al caso concreto la Ley 4 de 1976 en lugar de la Ley 100 de 1993, lo que generó que se reconociera en favor de María Caridad Herrera el derecho al retroactivo y al reajuste pensional con fundamento en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de...

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