SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00016-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00016-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002022-00016-01
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2710-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2710-2022

Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00016-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por F.M.B. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en pleito de pertenencia n° 2016-00651.

ANTECEDENTES

1. A través de abogado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el trámite antes referido.

2. En síntesis, expuso que en relación con dos predios «de 8.412 y 1.383 m2 cada uno», que hacían parte de uno «denominado Rancho Grande ubicado en el municipio de Sogamoso (…) identificados con matricula inmobiliaria No. 095-19375 y 095-19374», conjuntamente con T.J.B.G., C.B.G., H.S.P.B. y C.O.D. presentaron demanda verbal de pertenencia «contra personas indeterminadas» y el Juzgado Tercero Civil Municipal Sogamoso, dictó sentencia anticipada de pretensiones el 15 de enero de 2021, desestimatoria de las pretensiones.

Informó que, apelada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso la confirmó el 28 de julio de 2021.

''>Aseveró que la actuación defectuosa del a quo> consistió en establecer la naturaleza rural del globo del terreno que conforman los predios, cuando los certificados de Registro de Instrumentos Públicos «acredita que los inmuebles tienen antecedentes registral, no tuvo en cuenta que en la demanda se afirmó que no era bien baldío y el Municipio certifico entre otros aspectos que el bien no era baldío». ''>Por tanto «se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas»>, pero además «se incurrió en defecto material sustantivo porque mediante dos hipótesis que hacían referencia a bienes urbanos y rurales, les aplico indebidamente los artículo 65 de la Ley 160 de 1994, y el articulo 123 de la Ley 388 de 1997, normas que son específicas para el caso de bienes baldíos (sic)».

''>3. >Pretende, «se le ordene al juzgado que se dicte sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, y se ordene la inscripción en la oficina de registro en la forma correspondiente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

''>1. La Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso, tras realizar un recuento de la actuación surtida manifestó, «que cada una de las decisiones adoptadas dentro del trámite se encuentra debidamente sustentada por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso planteado por el accionante (sic)» >y acotó que, «aun cuando no se comparta el criterio que conllevo (sic) a emitir la decisión de negar el petitum irrogado, no debe perderse de vista, que la sentencia que zanjo (sic) el asunto esta sustentada en debida forma pues se observó la normatividad vigente y aplicable al caso sub examine».

''>2. La Juez Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, expresó que la decisión de segunda instancia, «se efectuó atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice»>. Aseguró que, «de ninguna manera se avizore que las determinaciones tomadas por este Despacho sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, tampoco que sea contraria a las normatividad jurídica aplicable ».

SENTENCIA IMPUGNADA

''>Negó el resguardo «por cuanto no se logra demostrar la consolidación de un defecto que haga viable la intervención del juez de tutela>». Para ello, precisó que «la decisión de presumir que el predio objeto de prescripción es baldío, se ajusta a una interpretación de las normas que regulan la materia, por demás que más allá de que dicha decisión sea o no compartida por esta Corporación, hace parte del ejercicio propio de la autonomía de los jueces, sin que se consolide una arbitrariedad o un abuso del derecho por parte de los jueces censurados».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso la querellante a través de apoderado judicial para insistir en que, «la sentencia que hemos tratado de atacar mediante la acción de tutela, es una sentencia que no decidió sobre un bien baldío, sino sobre bienes rurales y urbanos, con antecedentes registral»>, aunado a que el juzgado de primera instancia afirmó en forma expresa que «carece de competencia funcional para conocer del presente asunto» y por tanto, no podía preferir el fallo anticipado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro de la acción de pertenencia nº 2016-00651, pese a que, en su criterio, el bien objeto del litigio es susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2020, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00, reiterada en STC546, 26 ene. 2022, rad 01438-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial el fallo de segundo grado contra la cual se enfiló el ataque, se establece que la denegación del auxilio habrá de ser ratificada por cuanto tal decisión no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. La razonabilidad de la decisión se predica de la providencia que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de julio de 2021, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 15 de enero de 2021, mediante la cual profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de los demandantes al no encontrar probado el primer presupuesto para la usucapión, esto es, que el bien objeto de la demanda fuera prescriptible, pues para ello acudió a reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias.

En tal sentido, el juzgado de circuito al abordar el respectivo estudio de la impugnación razonó:

«De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la sentencia T-488 de 2014 expuestos en la providencia T-549 de 2016 de la Corte Constitucional y sentencia STC 4587-2017 radicado 15693-22-08-003-2015-00284-02 y STC11024 de 2016 radicado 85001-22-08-001-2016-00024-01 de la Corte Suprema de Justicia y la...

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