SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00044-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00044-01 del 30-03-2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4587-2017
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00044-01

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4587-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00044-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo de la tierra», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2016, en el marco del juicio de pertenencia promovido por J.P.R. contra personas indeterminadas.

Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]», y, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, «revo[car] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el citado señor P.R. con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauró demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», con el propósito que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el predio de nombre «El Palmar», situado en la «vereda Loma de Luisa» del Municipio del Guamo (Tolima).

Señala que la causa referida se adelantó según el procedimiento previsto en los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Despacho accionado accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo, con lo cual, dice, se conculcaron las garantías invocadas, toda vez que el Despacho ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, si en cuenta se tiene que «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales (…) o carecía de titulares inscritos» y, en esa medida, era necesaria su vinculación al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administración de esos bienes conforme lo establece el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2363 de 2015, pues de haber acudido al pleito censurado en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza baldía de aquel fundo y proponer como «excepción» la imprescriptibilidad de éste.

Finalmente manifiesta, que el estrado acusado asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que según la «Ley de Desarrollo Rural», la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio» (fls. 1 a 13 ibídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo alegó, que las actuaciones adelantadas en el juicio de pertenencia atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 55 a 57, ibídem).

b.) A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro concurrió al presente trámite para «coadyuvar» el amparo, aduciendo que «en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada) y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles» (fls. 62 a 67, ibídem).

c.) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G. expresó, que mediante Resolución No. 40 de 28 de noviembre de 2016, suspendió el trámite del registro del fallo cuestionado tras advertir que el predio de marras «carecía de antecedentes registrales», lo anterior, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, la sentencia T-488 de 2014 y la Instrucción Conjunta No. 13 de noviembre de 2014 (fls. 75 y 76 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió la protección invocada, tras considerar que:

«al no contar el referido inmueble con antecedente registral y ante la duda que esta situación jurídica engendraba, debió citarse al proceso de pertenencia al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras para que ejerciera su derecho de defensa, irregularidad procesal con efecto sustancial que entonces, debe conjurarse por esta vía judicial, cuanto más, cuando no se avizora que la juez de conocimiento hubiere desplegado un actuar oficioso y diligente en aras de eliminar cualquier titubeo respecto de la naturaleza jurídica del inmueble y salvaguardar así los derechos fundamentales de las personas con interés directo frente al dominio del bien, en consecuencia, se abre paso al amparo constitucional invocado al evidenciarse la existencia de vía de hecho por los defectos mencionados, debiéndose entonces dejar sin efecto y valor alguno el mencionado fallo que declaró la pertenencia a favor de J.P.R., para que previo a definirse de fondo el asunto, se convoque a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se respete su derecho de contradicción, advirtiendo además a ésta autoridad, que en el caso de que el inmueble objeto de usucapión sea un baldío, el extremo activo en el juicio de pertenencia deberá ser tenido como primer opcionado en el trámite de titulación del bien, siempre que reúna los requisitos legales así como los jurisprudenciales expuestos en sentencia SU-426 de 2016, trámite para el cual deberá ser acompañado por la Personería Municipal del Guamo o la Defensoría del Pueblo de esa región en pro de que se verifique la inclusión de la persona en el proceso de adjudicación de baldíos y se le respeten sus derechos fundamentales» (fls. 84 a 87, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo impugnó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la contestación a la demanda de amparo, a más de agregar, que la sentencia cuestionada se ciñó a los «lineamientos y precedentes que la Corte Suprema de Justicia ha tenido sobre casos semejantes», y, que dentro del juicio de pertenencia acusado ordenó la vinculación del Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Agraria Regional Tolima, quien guardó silencio, «situación que descarta cualquier vulneración del derecho de defensa» (fls. 94 a 96, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, la Agencia Nacional de Tierras, pretende se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2016, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por J.P.R. contra personas indeterminadas, pues en su sentir, el inmueble objeto de esa causa es baldío y en esa medida, debió ser vinculada a la misma en atención a que tiene el cuidado y la administración de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, en armonía con el Decreto 2363 de...

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