SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88191 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88191 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente88191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL919-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL919-2022

Radicación n.°88191

Acta 10


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA CRUZ MELO contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Gloria Marina Cruz Melo en calidad de compañera permanente del causante A.H.L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con la indexación del salario base de liquidación entre la fecha en que dejó de laborar y la data del fallecimiento; así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se resultara probado ultra o extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante prestó sus servicios al Municipio de Granada - Meta, en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974; a la Gobernación del Meta desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de octubre de 1986 y entre el 6 de octubre de igual año y el 14 de febrero de 1988; que igualmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Seguros Bolívar S.A. del 26 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1974 y con los Bomberos Voluntarios de Granada desde el 29 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989. Que el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS, corresponde a un total de 7619 días, lo que equivale a 1088 semanas y, por ende, supera los 20 años de trabajo o aportes.


Aseveró que convivió con su compañero permanente por más de 18 años hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 13 de septiembre de 1991, tiempo durante el cual procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, y que ella dependía económicamente del difunto.


Arguyó que el 27 de marzo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 204154 del 9 de julio de igual año, bajo el argumento de no reunir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003; que el 14 de junio de 2016 aportó a la demandada la declaración de dependencia económica como compañera permanente del causante; y la entidad con acto administrativo GNR 267231 del 9 de septiembre de la misma anualidad determinó que el fallecido cotizó 405 semanas, de las cuales solo 114 fueron al ISS y, por ende, no tenía derecho a la prestación reclamada; que interpuso recurso contra esa decisión, pero C. a través de la Resolución GNR 346985 del 21 de noviembre de 2016, mantuvo su negativa.

El Juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2018 notificó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien no presentó ningún escrito (f.° 95); y en auto del 13 de diciembre de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.°96).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2019 decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de cada una y todas las pretensiones invocadas en la presente acción por la señora GLORIA MARINA CRUZ MELO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.


TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada se remitirán las diligencias al Superior para efecto de que las estudie en el Grado Jurisdiccional de Consulta dado el resultado desfavorable para la parte actora.



iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado por la demandante, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; o si éste dejó causado el derecho pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988.


El ad quem puntualizó que no era motivo de controversia los siguientes hechos: que el afiliado falleció el 13 de septiembre de 1991 (f.°29); que durante su vida laboral cotizó al ISS entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, como trabajador dependiente de Seguros Bolívar S.A. y desde el 29 de julio de 1988 hasta el 31 agosto de 1989 con el empleador Bomberos Voluntarios de Granada - Meta, para un total de 114,24 semanas (f.°108 y 109); y que mediante los distintos actos administrativos Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no se cumplió con los requisitos legalmente establecidos (f.°55-71).


Señaló que teniendo en cuenta que la muerte de A.H.L. lo fue el 13 de septiembre de 1991, la normativa que debía aplicarse al caso en cuestión eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, según los cuales, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado debió dejar cotizadas 150 semanas en los seis años anteriores al óbito o 300 en cualquier época.


El juez de alzada explicó que en este asunto no se cumplía con la densidad de semanas cotizadas, habida consideración que en la historia laboral del causante solo aparecían 114,29 semanas entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1989, no siendo válido a la luz del aludido Acuerdo, la sumatoria de los tiempos servidos al sector público, ya que en ninguno de sus apartes se previó que los ciclos de cotización podrían ser acumuladas con tiempos de servicio al Estado, pues para esa situación el legislador expidió la Ley 71 de 1988 o a la Ley 33 de 1985, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860.


Seguidamente la colegiatura entró a examinar si el afiliado cumplió los requisitos del artículo 7 la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión por aportes, los cuales consistían en alcanzar 60 años de edad y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.


Al respecto adujo, que en el expediente militaban certificaciones de información laboral de los empleadores y salarios para bono pensional expedidas por la Gobernación del Meta, donde se hace constar que el señor A.H.L. prestó servicios desde el 1 octubre de 1974 y hasta el 1 de octubre de 1986 y del 6 de octubre de 1986 al 14 de febrero de 1988, es decir, durante 13 años, 4 meses y 8 días (f.°31 a 41); para el Municipio de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974, o sea 5 años y 4 meses (f.°42 a 46); para un subtotal de servicios prestados el sector oficial de 18 años, 8 meses y 8 días; los que sumados al período cotizado por el tiempo prestados para Bomberos Voluntarios de Granada del 29 de julio de 1988 al 31 de agosto de 1989, que correspondían a 57 semanas, equivalentes a 1 año, 1 mes y 9 días; y por ende, acumula un total de 19 años, 9 meses y 17 días.


En este punto aclaró que no era factible acumular periodos simultáneos de servicio y cotizaciones realizados al Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 diciembre de 1974, pues ese lapso ya fue tenido en cuenta por los servicios prestados al Municipio de Granada.


Añadió que, conforme a lo expuesto no era dable colegir que el señor H.L. dejó causado el derecho a la pensión por aportes, ya que no contaba con el mínimo de 20 años o más de cotizaciones o aportes.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.


vi)CARGO ÚNICO


La actora acusa la sentencia impugnada de:


[…] ser violatoria de los artículos noveno (9), trece (13) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos, sexto (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758/90, porque el causante cotizó en vigencia de la norma señalada el tiempo mínimo requerido para la pensión de sobrevivientes dejando causado el derecho a la demandante y falleciendo en vigencia de la Ley 797 de 2003.


En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal:


[…] al resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta negó el derecho a la pensión por aportes del causante y la pensión de sobrevivientes deprecada, al considerar que no contaba con el mínimo de semanas cotizadas para obtener el derecho, incurriendo en un error de hecho al tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el acervo probatorio, pero se equivocó en el análisis de las mismas.


Refiere que el error de hecho en que incurrió la colegiatura fue debido a que consideró...

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