SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122207 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122207 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122207
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3584-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 68001220400020220006701

Radicación n.° 122207

STP3584-2022

(Aprobado acta n°56)



Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación promovida por C.M.M.G. contra el fallo emitido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el cual negó por hecho superado la solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, ante la omisión en resolver el requerimiento de impulso de la indagación n.o 68276 6000 259 2017 00454.



ANTECEDENTES


1.- Los hechos que motivaron la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:


Manifestó el accionante que en el accidente del 24 de febrero de 2017 en el kilometro 8+ 900 metros, vía San Gil- Bucaramanga, estuvo involucrado el tracto camión de servicio público de placas VXG 677, línea Súper Brigadier, modelo 1996, color rojo que era conducido por el señor Héctor Iván Montaña García siendo propiedad de Jorge Armando Montaña García y C.M.M.G., asimismo, en audiencia de entrega provisional de vehículo se efectuó en marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca.


Añadió que se inició un proceso penal bajo el CUI 68276 6000 259 2017 00454, contra H.I.M.G., seguido en la Fiscalía 5ª Seccional de Unidad de Vida de la ciudad, adicionalmente, mencionó que el señor Héctor Iván Montaña García, falleció el 23 de mayo de 2021.


Refirió que el pasado 29 de octubre a través de correo electrónico elevó derecho de petición ante la agencia fiscal accionada, en el cual solicitó el estado del proceso y extinción de la acción penal por muerte del indiciado, posteriormente, aludió que el 30 de noviembre de 2021, ante un juzgado de control de garantías, asistió otro agente de la fiscalía, quien no era el titular de la accionada, decidiéndose negar de manera definitiva la entrega del vehículo automotor mencionado anteriormente.


Expresó que radicó petición, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta alguna.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de B. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que antes de la emisión del fallo, la fiscalía accionada emitió respuesta al requerimiento interpuesto por la parte actora y le informó que ya había radicado solicitud de preclusión.



3.- Claudia Marcela Montaña García estimó que la contestación se emitió únicamente con ocasión al amparo, es decir, que la fiscalía faltó a su deber de obrar de forma oportuna; además, considera que la respuesta no satisface su pedimento, pues desconoce cuando se realizará la diligencia de preclusión.


II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.


4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional.


  1. Problema jurídico.


7.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto, tras considerar que la fiscalía accionada emitió respuesta de fondo a la petición instaurada el 29 de octubre de 2021 por Claudia Marcela Montaña García.





c. Sobre el derecho de petición frente al de postulación


8.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


9.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.


10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige...

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