SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89212 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89212 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente89212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL941-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL941-2022

Radicación n.° 89212

Acta 06


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Walter Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 12 de septiembre de 1934, por lo que es beneficiario del régimen de transición; mediante la Resolución SUB 68220 del 13 de marzo de 2018 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en su lugar, ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a su empleadora Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., pese a que ésta omitió el deber de pagar las cotizaciones correspondientes después de haberle reconocido la pensión de jubilación, sin que la demandada hubiera adelantado las acciones de cobro coactivo.


La demandada, al contestar el libelo genitor, admitió los hechos de la demanda con excepción del que hace referencia al deber de cobro coactivo, pues señaló que en la historia laboral del actor no se registran aportes en mora; se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos legales para otorgar la pensión de vejez reclamada.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las innominadas o genéricas.




II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, luego de declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión recurrida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pues nació el 12 de septiembre de 1934; no obstante, no era acreedor a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que solamente contaba con 784 semanas cotizadas en su historia laboral, de las cuales 462,428571 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Añadió:


Importa anotar que lo alegado por el accionante -apelante- de que se conmine a COLPENSIONES a tener en cuenta los aportes supuestamente dejados de cotizar por su exempleador ALUMINIO REYNOLDS S.A. – en liquidación- con posterioridad a la fecha en que éste le confirió pensión de jubilación -hecho 4º Fl. 3- que entiende la Sala se remonta desde el 12 de septiembre de 1.989 – calenda en que alcanzó 55 años, atendiendo la condición de exigibilidad prevista en el acta de conciliación de reconocimiento de la jubilación voluntaria -Fl. 9-, NO puede salir airoso, habida cuenta que según lo ha enseñado paladinamente en su jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- verbigracia, en fallo del 16 de julio de 2.007, R.. 31176, iterado en sentencia calendada 20 de octubre de 2.015, R.. No. 48989, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ “…la consecuencia jurídica que puede acarrear en principio la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador (…) es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado…”; de manera que, es el empleador en últimas y, no el trabajador, quien se verá abocado a asumir las consecuencias de tal omisión, pues no podrá subrogar o compartir la pensión con la que pudiera otorgar el I.S.S. hoy COLPENSIONES y por tanto extinguir ora disminuir su obligación pensional, de ahí que, nada pueda reprochársele al empleador jubilante.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.


Para tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.





VI. CARGO ÚNICO


Ataca la sentencia recurrida:


Por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial vigente, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN INTEGRAL de las mismas disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del cargo o sea, de normas sustanciales vigentes como son los artículos 14 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 24, 115 literales A y C, parágrafo 1 del 33, 36, 58 de la LEY 100 DE 1993 y el articulo(sic) 21 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD...

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