SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00036-00 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901450444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00036-00 del 30-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00036-00
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3900-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3900-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00036-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Samir Eduardo Rodríguez Suárez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y «a proferir pronta y debida justicia», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «revocar los autos de… veintiocho… de septiembre de dos mil veintiuno… y tres… de noviembre de dos mil veintiuno…»; en consecuencia, se ordene al juzgado convocado que «profiera el mandamiento de pago impetrado».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Samir Eduardo Rodríguez Suárez promovió acción ejecutiva, «de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del C.G.P.», contra Geo Casamaestra SAS, con la finalidad de obtener el pago de $81’091.500, «como cantidad principal y que corresponde al precio pagado según obra en el contrato de promesa de compraventa de… 24 de septiembre de 2015», que se adosó como soporte de la ejecución, así como también de los intereses moratorios, «liquidados mensualmente sobre la suma principal y de conformidad con las fechas en las cuales se hicieron los abonos al precio».


2.2. Con providencia del 28 de septiembre de 2021, se negó la orden de pago, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con auto del 3 de noviembre siguiente.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los despachos judiciales convocados «actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 428 del C.G.P., que acoge la ejecución de manera directa por perjuicios a la cual tiene acceso el acreedor al cual su deudor le incumple obligaciones de hacer», presupuestos que se reunían en el caso de autos, al no haberse cumplido en la «ejecución de dos hechos, como son la no suscripción de una escritura pública de compraventa y la no entrega de un inmueble, obligaciones plasmadas en la promesa de compraventa de… 24 de septiembre de 2015».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia destacó que «no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados, por cuanto la decisión adoptada, fue producto de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».


2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. En este punto, se precisa que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 3 de noviembre de 2021, que confirmó el auto de 28 de septiembre de estas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate relacionado con la viabilidad de la ejecución que promovió el quejoso.


4. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprecó el tutelante en el trámite acusado, interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso, al restringir la ejecución por perjuicios que esa norma consagra, a cierto tipo de obligaciones, limitación que no contempla esa disposición.


4.1. En efecto, para desestimar la apelación que formuló el ejecutante contra el proveído de 28 de septiembre de 2021, que negó el mandamiento de pago que aquel reclamó en el asunto criticado, el ad quem cuestionado precisó que:


En el presente caso, se advierte que el demandante pretende que se libre el mandamiento de pago al estimar como ejecutables por perjuicios, la falta de cumplimiento de las “obligaciones de hacer”, contenidas en el contrato de promesa, respecto de la entrega de inmueble descrito en el negocio y su trasferencia, es decir, que los dineros pretendidos constituyen para el apelante, un reemplazo monetario ante el incumplimiento de las conductas contratadas.


Sin embargo, bien pronto aflora la impropiedad jurídica del mecanismo ejercido por el demandante, pues la ejecución a la que se refiere el artículo 428 del C.G.P. atañe con “el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho”, situaciones distintas al incumplimiento de un contrato de promesa compraventa, cuyo compromiso principal (hacer el contrato – otorgar la escritura pública -), puede reclamarse por la vía definida en el artículo 434 del C.G.P., sin que tal “hecho”, corresponda con los ejecutables por el medio utilizado, ni que esta obligación (la de otorgar la escritura pública) pueda “reemplazarse” por una suma líquida de dinero, que la sustituya, pues en últimas, a eso intenta llevar el debate el censor, a pesar de que la demanda habla de obligaciones dinerarias directamente (...); tampoco el crédito derivado de la entrega del inmueble, podría estimarse como ejecutable por la vía descrita, pues esta se refiere a la entrega de bienes muebles o bienes de especie o de género distintos de dinero, sin que estas pudieran corresponder en su naturaleza a la ejecución de un hecho, como predica el demandante.


Estos aspectos descartan que pueda considerarse que la demanda de ahora concierna con la de perjuicios prevista en el artículo 428 del C.G.P., porque sus pretensiones coinciden con sumas líquidas de dinero que otrora, dijo el demandante, había entregado por cuotas, a la prometiente vendedora como parte del precio del apartamento 13G de la Torre 3 del Conjunto Residencial y Comercial Cibeles, U.V.L., ubicado en la carrera 40 No. 51-41 y calle 52 No. 40-85 de la ciudad de Armenia.


Así, las aspiraciones del demandante se refieren al cobro de un capital de $81’091.500, al que añadió intereses moratorios a la tasa máxima de interés, sobre cifras desagregadas (cuotas) y a partir de la fecha de la entrega de estas; de manera que tales pagos parciales ($29’658.810, $9’000.000, 8’000.000, $15’600.000, $1’000.000, $5’000.000, $3’000.000, $3’150.000, $864.000, $5’800.000), daban lugar a intereses a partir de las fechas en que presuntamente ocurrieron dichos pagos (5 de octubre de 2015, 28 de abril de 2017, 28 de agosto de 2018, 4 de septiembre de 2018, 12 de septiembre de 2018, 8 de octubre de 2018, 9 de noviembre de 2018, 3 de diciembre de 2018, 22 de febrero de 2019 y 1º de marzo de 2019), con lo cual, ninguna duda queda respecto de la orientación de las pretensiones, vale decir, la restitución de los dineros que se dicen pagados por el prometiente comprador a la...

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